Servicios mínimos del sector educativo no universitario en jornadas de huelga.

RECOMENDACION:

Garantizar en lo sucesivo una adecuada determinación de los servicios mínimos del sector educativo no universitario durante las jornadas de huelga, para lo cual la Administración debe llevar a cabo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, considerando, además de las concretas circunstancias de la huelga convocada, el número y características especiales del alumnado, de manera que, sin lograr alcanzar un funcionamiento del servicio en condiciones de normalidad, se eviten riesgos y perjuicios desproporcionados a la comunidad educativa.

Fecha: 22/11/2019
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19004303

 


Servicios mínimos del sector educativo no universitario en jornadas de huelga.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, en la que la interesada cuestionaba los servicios mínimos de los centros escolares fijados para la huelga general convocada el pasado 8 de marzo de 2019 por diversas organizaciones sindicales.

Consideraciones

1. Con carácter previo, se le significa que la posible limitación del derecho de huelga de los trabajadores con la finalidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está prevista en el artículo 28.2 de la Constitución, como contenido necesario de la ley que regula el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, la falta de una ley que regule las referidas garantías plantea múltiples problemas y, por ello, cualquier valoración de la resolución administrativa cuestionada debe realizarse a la luz de la doctrina general del Tribunal Constitucional seguida, como no podía ser menos, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la definición y contenido del principio de proporcionalidad y, más en concreto, sobre la limitación que supone para el ejercicio del derecho de huelga el aseguramiento de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad en el ámbito educativo.

2. Partiendo de las bases jurisprudencialmente establecidas, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales ha de venir determinada por una estricta observancia del principio de proporcionalidad, cuya aplicación conlleva una ponderación entre los intereses en juego, como así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009, y las que en ella se citan, en la que se expone que:

“En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión ‑territorial y personal‑, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3º). En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir “una razonable proporción” entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15º). Sí es cierto que las medidas han de encaminarse a ‘garantizar mínimos indispensables’ para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5º; 53/1986, fundamento jurídico 3º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma ‘la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad’ (STC 51/1986, fundamento jurídico 5º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18º (…)”.

3. Esta institución, en el supuesto planteado en esta queja, considera que la Sentencia de 1 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, ratificada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 29 de enero de 2014, citadas en el informe, constituye un referente importante, habida cuenta de, que en relación con el mismo supuesto, la citada resolución judicial estimó parcialmente el recurso declarando ajustado a Derecho el personal designado para prestar los servicios mínimos en los centros escolares (director, secretario y un conserje) y anulando los servicios mínimos en los comedores y transporte escolares por entender que el porcentaje en que fueron establecidos eran desproporcionados y lesionaban el derecho de huelga de los trabajadores, al estar convocada para un solo día.

Del análisis de los criterios que se contienen en el fundamento jurídico de esta sentencia se deduce claramente que el principio de proporcionalidad exige que los servicios mínimos no puedan establecerse con carácter general, sino que deben valorarse las concretas circunstancias de la huelga que se convoca, de modo que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión ‑territorial y personal‑, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (SSTC 26/1981 y 53/1986).

4. La aplicación de esta doctrina conlleva, a juicio de esta institución, que en la ponderación de los derechos y bienes constitucionales en conflicto ‑el derecho de huelga y el derecho de la educación‑, se tengan en cuenta como criterios diferenciadores la edad, el número y las características especiales del alumnado, de manera que el personal, docente y no docente, afectado sea el imprescindible para atender al alumnado que asista al centro, sin que en ningún caso la proporción profesor/alumno permita el desarrollo normal de las clases.

5. Asimismo, no debe tampoco olvidarse que el servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad, hay otras fundamentales relacionadas con el ejercicio de este servicio esencial, tales como la vigilancia, el cuidado o la asistencia de menores, especialmente en los centros de educación infantil y en los específicos de educación especial, en los que se hace preciso asegurar unas condiciones mínimas de atención, seguridad o higiene para garantizar el adecuado ejercicio del constitucionalmente reconocido derecho a la educación (TSJ de Madrid de 28 de junio de 2011). Pues en otro caso, lo más razonable sería cerrar los centros para evitar poner en riesgo la convivencia y la seguridad de los alumnos.

6. En definitiva, esta institución considera que en el sector educativo no universitario, aunque los servicios mínimos han de ser siempre consecuentes con el objetivo que persiguen, en caso de un seguimiento masivo de la huelga resulta imprescindible una prestación mínima del servicio público educativo para evitar graves perjuicios al alumnado, especialmente a los alumnos con autonomía limitada por razón de su corta edad o discapacidad, cuya atención implica fijar un número imprescindible de efectivos para su cuidado en función del número de alumnos de estos centros, aparte de los establecidos con carácter general para el conjunto de centros educativos.

7. Por ello, utilizando como parámetro comparativo el criterio aplicado por otras comunidades autónomas para esta misma jornada de huelga del día 8 de marzo de 2019, esta institución considera que en todos los centros educativos, además del director y el conserje, deben establecerse servicios mínimos adicionales en atención a las particularidades de los centros y su alumnado teniendo en cuenta las ratios máximas de alumnado por aula, por considerar que es el personal imprescindible para garantizar la seguridad del alumnado, en especial en aquellos sectores de la comunidad educativa más afectados por el ejercicio del derecho de huelga, como son los centros de educación infantil, primaria y educación especial.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería la siguiente

RECOMENDACIÓN

Garantizar en lo sucesivo una adecuada determinación de los servicios mínimos del sector educativo no universitario durante las jornadas de huelga, para lo cual la Administración debe llevar a cabo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, considerando, además de las concretas circunstancias de la huelga convocada, el número y características especiales del alumnado, de manera que, sin lograr alcanzar un funcionamiento del servicio en condiciones de normalidad, se eviten riesgos y perjuicios desproporcionados a la comunidad educativa.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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