Texto
Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia confirmando que no se ha dado respuesta a los escritos presentados por el interesado. Se ampara esa Diputación en que los efectos del silencio administrativo vienen previstos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que considera que no se ha generado indefensión al promovente de la queja.
Consideraciones
1. El artículo 35.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los ciudadanos tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Por su parte, el artículo 42.1 del mismo texto, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. El deber de motivar los actos administrativos se vincula con esta obligación de dar respuesta a los recursos y solicitudes que formulen los interesados en el procedimiento recaudatorio, y ello en virtud de la regulación general que con carácter general se plasma en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que es el único modo en que el ciudadano puede conocer las razones de la Administración para su actuación. En caso contrario, difícilmente, podrá defenderse de la acción administrativa si no conoce las razones en que se fundamentan las decisiones administrativas contra las que se opone, ello se conecta, a su vez, con el derecho a la legítima defensa que reconoce el artículo 24 de la Constitución española.
3. Como bien conoce esa Diputación, el artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa, con independencia de que los administrados puedan utilizar la falta de respuesta de la Administración para proceder a la presentación de una reclamación económico-administrativa o un recurso en el orden contencioso-administrativo, lo que no exime a la Administración de dar cumplimiento a sus obligaciones, ya que no se trata de una actuación potestativa en la que se pueda elegir dar o no respuesta al administrado, por cuanto que la obligación ha sido perfectamente establecida.
Decisión
Recordar el deber legal que le incumbe de resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones y solicitudes que le hayan sido formuladas, y notificarlas formalmente a los interesados.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo