Cumplimiento del reglamento del funcionamiento del pleno.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Notificar a los ediles las convocatorias de los órganos colegiados de los que forman parte en plazo y forma de acuerdo con la normativa vigente.

Fecha: 27/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Valga (Pontevedra)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21018255

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Garantizar el adecuado cumplimiento del Reglamento que regula las normas de funcionamiento del Pleno

Fecha: 27/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Valga (Pontevedra)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21018255

 


Cumplimiento del reglamento del funcionamiento del pleno.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información aportada se constata que ese ayuntamiento ratifica que no remitió al edil la convocatoria de una de las dos Comisiones Informativas celebradas el pasado 14 de julio, debido, según expone, a un error en la aplicación del gestor de expedientes.

Sobre este particular, ante todo ese ayuntamiento ha de tener en cuenta, tal y como se recoge en la STS de 25 de junio de 2001, en relación con la asistencia a sesiones plenarias y que se puede hacer extensible a las propias de las comisiones informativas, que la asistencia y participación en los plenos constituye una manifestación del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, que tienen los concejales, de participar en los asuntos públicos municipales, como representantes de sus electores.

Por su parte, el artículo 134 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) establece que “Las convocatorias (de las comisiones informativas) deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes”. En todo caso, se acompañará el orden del día.

4.- En consecuencia, a juicio de esta institución, la actuación de ese ayuntamiento al haber omitido la notificación de la convocatoria al edil, ha supuesto, por un lado, un quebranto de la legalidad ordinaria, y por otro, y como consecuencia del primero, en tanto que el derecho del edil a participar en la comisión informativa es manifestación de su derecho a la participación política, una vulneración del derecho del concejal.

Y es que el hecho de que ese concejal finalmente hubiera acudido a la sesión no subsana, como quiere hacer ver ese ayuntamiento, la falta de notificación de la convocatoria, pues no se puede desconocer que las notificaciones de las convocatorias a sesiones de los órganos colegiados de sus miembros cumplen la doble garantía de poner en su conocimiento la celebración da las mismas y los asuntos que van a ser tratados. Por ello independientemente de que el edil haya acudido a la sesión, el hecho es que el regidor se ha visto abocado a asistir a la reunión sin haber podido ejercer su derecho a conocer la documentación que integra el orden del día de la misma con la antelación reglamentaria, y ello, a juicio de esta institución, supone una clara interferencia en el derecho del edil a obtener la información necesaria para poder formarse la opinión sobre el asunto a tratar y emitir su voto en libertad.

5.-Pero es que, además, ese ayuntamiento no atendió la propuesta de someter a votación dejar sobre la mesa dicho asunto, vulnerando a juicio de esta institución el derecho del edil a instar la adopción de un acuerdo al respecto de acuerdo con el artículo 92.1 del ROF que dispone que:

“Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo”.

Esta institución no comparte el criterio recogido en el informe de secretaría de fecha 12 de agosto de 2021 por el que se justifica que solo puede solicitarse la retirada de un asunto incluido en el orden del día para la incorporación de documentos o informes. Y es que de la lectura de dicho artículo se deprende claramente que el mismo recoge dos supuestos diferenciados y que parece confundir el informe municipal; el primero, la solicitud de retirada de un expediente que efectivamente ha de motivarse en la necesaria incorporación de documentos o informes, y el segundo, la solicitud de dejar un expediente sobre la mesa, que no requiere ninguna exigencia adicional a la mera propuesta y que es precisamente la solicitud realizada por edil y que fue ignorada por la presidencia del Pleno.

Por tanto, ese ayuntamiento al obviar la petición del edil, a juicio de esta institución, viene nuevamente a vulnerar no solo la legalidad ordinaria sino el derecho del edil a ejercer su función representativa en el Pleno.

6.- Corresponde a ese consistorio la obligación de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la participación en las sesiones de los órganos colegiados de los que forman parte con todas las garantías. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en la participación de los concejales en los órganos colegiados a la que tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la convocatoria e información necesaria para el ejercicio de sus funciones en plazo y forma, así como el cumplimiento del Reglamento que regula el funcionamiento del Pleno, y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1.- Notificar a los ediles las convocatorias de los órganos colegiados de los que forman parte en plazo y forma de acuerdo con la normativa vigente.

2.- Garantizar el adecuado cumplimiento del Reglamento que regula las normas de funcionamiento del Pleno.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no los RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES formulados, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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