Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de España y de los pueblos que la integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, conforme establece el artículo 46 de la Constitución Española.

Fecha: 08/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 16009248

 


Conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la actuación de oficio arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 21 de octubre de 2016 esta institución realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información adicional en la que se valorasen dichas consideraciones, se realizaran unas aclaraciones y se remitiera copia de cada uno de los informes que se hubiesen emitido por los servicios técnicos y jurídicos municipales, con motivo de la tramitación de la licencia de demolición del edificio singular Can Baró así como copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno el 28 de junio de 2016 en virtud del cual se concede la propia licencia. Hubo de reiterarse esta petición en escrito de 27 de diciembre de 2017 en el que además se formuló a ese Ayuntamiento un Recordatorio de Deberes Legales.

En esta ocasión ese Ayuntamiento si ha remitido copia de la resolución por la que se otorgó la licencia de demolición pero no se han encontrado en la documentación remitida los informes solicitados y tampoco se añaden más explicaciones ni se incluyen las aclaraciones solicitadas.

En suma, ese Ayuntamiento sigue sin facilitar la información pedida. Después de casi tres años de tramitación, esta queja todavía no se ha resuelto. Sin duda las causas que han llevado a esta situación residen en que ese Consistorio no ha contestado a las cuestiones precisas que se le demandaban, remitiendo informes incompletos e imprecisos que únicamente las trataban de forma parcial.

2. Esa Entidad local siempre ha señalado que la normativa urbanística vigente en el momento de la solicitud de la licencia permitía llevar a cabo la demolición pretendida, lo que implica que la licencia tenía que ser concedida, ya que su denegación podría considerarse una desviación de poder.

Pese a ello, lo que es evidente es que la demolición supuso la desaparición del bien y a juicio de esta institución y dada la antigüedad del inmueble, debían de haberse adoptado todas las medidas necesarias a fin de descartar con todas las garantías que el mismo carecía de valores que pudieran ser objeto de reconocimiento y de protección. Entre estas medidas sin duda, se encontraba la inspección visual por un técnico competente. Esta institución hubiera querido disponer de un informe objetivo emitido por los servicios técnicos municipales en el que tras inspección visual, se hubiesen valorado los elementos del inmueble, y solo en el caso de que se hubiera descartado la existencia de dichos valores, se hubiera concedido la licencia.

Sin embargo, ese Ayuntamiento únicamente ha remitido a esta institución un informe emitido a instancia de la propiedad y solicitante de la licencia de demolición. No parece que una decisión de tal calibre pueda apoyarse únicamente en un “informe de parte” que además no ha sido emitido por un arquitecto. O, dicho de otro modo, ha sido la propiedad la que ha solicitado la licencia de demolición que ese Ayuntamiento juzga y resuelve sobre la base de los fundamentos contenidos en un informe aportado por la misma propiedad.

3. Por ello, se recuerda a esa Alcaldía que la Constitución consagra en su artículo 46 el mandato a todos los poderes públicos de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Para su cumplimiento las administraciones públicas han de adoptar todas las medidas pertinentes para conservar las edificaciones que por su antigüedad o valor histórico o estético constituyen singularidades que dotan a las ciudades o poblaciones donde se encuentran, de personalidad propia digna de respeto por el interés socio-cultural que entraña su conservación al margen de todo proceso especulativo.

En suma, el patrimonio cultural es una de las principales señas de identidad de los pueblos y el testimonio de su contribución a la cultura universal; los bienes que lo integran constituyen un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya conservación y enriquecimiento corresponde a todos los ciudadanos y especialmente a las instituciones y los poderes públicos

4. A todo ello debe sumarse que esta institución en diversas ocasiones ha tenido que remitir a esa Entidad municipal dos requerimientos, en algún caso incluso tres, y efectuar diversas llamadas telefónicas para reiterar la remisión de la información complementaria solicitada, información que, como ya se ha dicho, siempre ha resultado absolutamente insuficiente. Y todo ello pese al Recordatorio de Deberes Legales que se dirigió a esa Administración.

5. Dada la actitud demostrada por ese Ayuntamiento, debe recordarse una vez más la obligación de colaboración con esta institución que impone a todas las Administraciones Públicas la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Cuando esta obligación es incumplida por alguna Administración Pública, dicha actitud puede ser considerada por esta institución como hostil y entorpecedora, calificación establecida expresamente en la citada Ley orgánica (artículos 18.2 y 24.1). Este último artículo prevé en relación con las responsabilidades de las autoridades y funcionarios a los que se dirija el Defensor del Pueblo, que la persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de su labor de investigación podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual a las Cortes Generales. Dicha conducta puede ser constitutiva de un delito tipificado en el artículo 502 del Código Penal.

Decisión

1ª   Sobre la base de dichas consideraciones y ante la imposibilidad de evaluar en profundidad el problema debido a la persistente insuficiencia de la información remitida por ese Ayuntamiento, procede dar por FINALIZADAS las actuaciones conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de reflejar en el Informe Anual que se presenta a las Cortes Generales, su falta de colaboración con esta institución en la resolución del expediente.

2ª   Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y para que sea tenido en cuenta para casos futuros, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de España y de los pueblos que la integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, conforme establece el artículo 46 de la Constitución Española.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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