Medición del ruido generado por una parada de autobús en periodo de máxima actividad.

SUGERENCIA:

Habilitar los medios y activar los mecanismos necesarios para medir el ruido generado por la parada de autobuses en el período de máxima actividad, con el fin de realizar una evaluación del problema denunciado y adoptar las medidas correctoras necesarias.

Fecha: 11/06/2020
Administración: Ayuntamiento de El Escorial (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 14008117

 


Medición del ruido generado por una parada de autobús en periodo de máxima actividad.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, se agradece la aceptación de la Sugerencia formulada. Sin embargo, ha de llamarse la atención sobre que dicha contestación se ha producido con mucho retraso y tras la intervención de esta institución, por lo que se recuerda que estos hechos no son muestra de la prestación de un servicio efectivo a los ciudadanos (artículo 3 de la Ley 40/2015 de Sector Público) y se debe tenerse en cuenta para futuros casos.

2. En cuanto al objeto de la queja, el ruido procedente de la carga y descarga de viajeros de los autobuses turísticos, no parece estar solucionado, ni tampoco se observa que se hayan producido grandes avances en este tiempo, ya que el tema del apagado de los motores ya fue propuesto hace años pero no resultó efectivo porque luego no existía un control periódico para verificar su cumplimiento.

3. Esta institución, como ya indicó en el anterior escrito, considera preciso que se realicen mediciones sonométricas en el lugar afectado para poder valorar los niveles de ruidos que soportan las viviendas cercanas a la parada de autobús y así poder adoptar las medidas correctoras necesarias para mitigar dicha afección.

Asimismo, si no es posible contar en estos momentos con el apoyo técnico de la Comunidad de Madrid, ese Ayuntamiento debería valorar otras maneras de afrontar el problema y valorar la realización de dichas mediciones por sus propios medios para lo que puede solicitar asesoramiento a la FEMP, al existir municipios similares al suyo que sí realizan dichas mediciones.

En ese sentido, conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local y los artículos 2, 6, 28, 30 de la Ley del Ruido, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica. En consecuencia, el Ayuntamiento tiene el deber actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, prestar atención al problema que se plantea y realizar una comprobación in situ, en el momento de producirse las molestias, para determinar su alcance y tratar de buscar una solución razonable.

Esta institución entiende que esa Administración municipal puede disponer de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes o denuncias que los ciudadanos le dirijan. No obstante, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema que se repite en el tiempo, en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido. Así:

1º Desde hace años, es decir desde que se presentó la queja por primera vez ante esta institución, ese Ayuntamiento no parece haber realizado progreso alguno respecto a la habilitación de medios para medir el ruido o para la formación de su personal para atender, no solo el caso planteado en esta queja, sino cualquier otro que se produzca en ese municipio por contaminación acústica.

Debe tenerse en cuenta que su municipio cuenta con una población de 16.162 habitantes y cualquier denuncia por ruido excesivo puede precisar una medición. Si el tamaño y los recursos fueran justificación para no actuar contra el ruido, los vecinos quedarían desprotegidos ante conductas ruidosas que pudieran suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que esa Administración adoptara medidas.

2º La Ordenanza de Medio Ambiente establece que corresponde al Alcalde ejercer el control del cumplimiento de la protección del Medio Ambiente contra las perturbaciones de ruidos y vibraciones dentro del municipio, exigir la adopción de medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo ordenado (artículos 66, 67, 68, 69 y 71).

Es más, es el Ayuntamiento el órgano competente para hacer cumplir la normativa sobre contaminación acústica mediante mecanismos de inspección, control y vigilancia, tras la emisión del informe técnico. Por tanto, la intervención municipal debe impedir que las perturbaciones por ruido excedan de los límites que se indican en los artículos 71 y 72 de la citada Ordenanza sobre Medio Ambiente.

Decisión

Por todo lo anterior, se solicitado a ese Ayuntamiento la emisión de un nuevo informe en el que se exponga los niveles de ruido soportados en la zona residencial, debido a la cercanía de la parada de autobús con las viviendas, así como las posibles soluciones o medidas correctoras para mejorar la calidad de la vida en ese lugar. Asimismo, de acuerdo con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Administración municipal la siguiente:

SUGERENCIA

Habilitar los medios y activar los mecanismos necesarios para medir el ruido generado por la parada de autobuses en el período de máxima actividad, con el fin de realizar una evaluación del problema denunciado y adoptar las medidas correctoras necesarias.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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