Improcedencia de actuaciones de cobro en vía ejecutiva fuera del territorio del municipio. Nulidad de actuaciones

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Sevilla

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13028024


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja formulada por don (…), que fue registrada en esta institución con el número arriba indicado, confirmando que han ordenado el embargo de sus sueldos y salarios en el municipio de Madrid.
El artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece como derecho supletorio el regulado en el procedimiento administrativo común, por aplicación del artículo 62.1b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común considera nulos de pleno derecho aquellos actos que se dicten por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
El artículo 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local establece que el término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
En materia concreta tributaria, el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice, por su parte: «Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de esta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación».
Reiterada doctrina y jurisprudencia ha acuñado la máxima: in claris non fit interpretatio, reconociendo que cuando un texto es suficientemente claro y sencillo y no se produce una discordancia entre sus palabras y su significado final, resulta perjudicial realizar una interpretación, lo que redunda en una quiebra de la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución Española y de los principios que deben regir la exacción de los tributos.
El tenor literal del artículo citado es claro y no ofrece dudas sobre las diferentes fórmulas de colaboración que las Administraciones públicas pueden establecer entre sí para dar cumplimiento a los actos de recaudación que puedan emitir las haciendas locales. Esta norma no permite extender el ámbito competencial fuera del territorio municipal en ningún caso.
Tanto el hecho imponible como el resto de elementos deben cumplir los mandamientos de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la correspondiente ordenanza fiscal sin que se pueda extender la competencia como ese Ayuntamiento pretende, ni con carácter particular para un acto administrativo concreto, ni con carácter general para la recaudación ejecutiva de las figuras tributarias que le son propias.
La propia legislación declara la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente, y puesto que dicha nulidad ha sido alegada por el interesado en su recurso, según preceptúa el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Ayuntamiento de Sevilla dispone del mecanismo jurídico de la revocación de sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
SUGERENCIA
Revocar las actuaciones seguidas para el embargo de sueldos y salarios, y acuerden la reposición de los ya ejecutados por carecer de competencia territorial para ordenarlos. Con independencia de que si la deuda está prescrita, pueda solicitar de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la realización de los actos pertinentes para que pueda cobrarse con los intereses y recargos inherentes al procedimiento ejecutivo que le sea aplicable.
Igualmente, y con carácter general procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Acudir para el cobro en ejecutiva de cualesquiera deudas exigibles por tributos para cuya exacción sea competente el Ayuntamiento de Sevilla y cuyos bienes radiquen fuera de su territorio municipal, a las vías previstas en el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, bien mediante la solicitud de la ejecución a la Diputación de Sevilla, si el territorio en que se deban ejecutar se encuentre dentro de dicha provincia, a la Junta de Andalucía si ese fuera el territorio en que deba ejecutarse el procedimiento o a la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el supuesto de que los bienes se encuentren en lugar diferente a los citados.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas sugerencia y recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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