Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

SUGERENCIA:

Reponer el procedimiento a la fase de prueba del recurso, desplegando la necesaria actividad de valoración de los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión del inmueble, emitiendo una nueva resolución que contenga la valoración pericial realizada por ese ayuntamiento.

Fecha: 06/07/2021
Administración: Ayuntamiento de Serra (València/Valencia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21001825

 


Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En su resolución recoge las razones por las que considera que no puede estimarse el recurso, considerando que la base del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es la restitución a la comunidad de las plusvalías inmerecidas, y que es el legislador el que ha establecido la fórmula de cálculo, lo que no puede ser modificado por los ayuntamientos responsables de la gestión del tributo.

2. Basan también la desestimación en que el interesado no ha aportado una prueba pericial, lo que consideran imprescindible por cuanto que la adquisición del terreno se realizó mortis causa, y no aceptan como valores de mercado los que se reflejan en las escrituras de aceptación de herencia.

3. Esta institución no puede compartir esas apreciaciones, ya que, si bien la regulación inicial del tributo pretendía, en efecto, que revirtieran a la comunidad las plusvalías obtenidas por el transmitente de un terreno, ya que dicha plusvalía se debía a la acción pública, existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que atenúa e incluso anula la tributación en los supuestos en los que no se produce una capacidad económica susceptible de imposición.

4. Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 2017 (STC 59/2017), declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL) «en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.» Se dejaba, en esta sentencia, la modificación de dichos artículos a la voluntad del legislador, lo que, hasta el momento, lamentablemente, no se ha producido.

5. El Tribunal Supremo, por su parte, dictó la sentencia 1163/18 de 9 de julio (STS 1163/18), a la que han seguido otras de 17 y 18 de julio, y 6, y 8 de noviembre de 2018, en los que ha fijado los siguientes criterios a la luz de la STC 59/2017:

a) Los artículos 107.1, 107.2 a) de la LHL son parcialmente inconstitucionales, por lo que resultan plenamente aplicables en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar la pérdida de valor, por cualquiera de los medios indicados en el fundamento de derecho 5º de la propia sentencia, que se analizará a continuación en los puntos c y d.

b) El artículo 110.4 del TRLHL, es inconstitucional y nulo en todo caso porque impide a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. Esa nulidad es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del LHL.

c) Sobre la prueba de la inexistencia de plusvalía, que se recoge en el FD 5º de la STS 1163/18, falla el tribunal que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, y para ello, podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, también podrá optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, emplear cualquier otro medio probatorio que según el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido.

d) Añade el Tribunal Supremo que aportada -por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la LHL que la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.

6. Por tanto, la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión constituyen un indicio de falta de incremento del terreno que la Administración debe valorar y probar si se ha producido o no.

7. Adicionalmente, cabe señalar que la Administración dispone de varios modos de acreditar la existencia de un incremento en la transmisión, sin embargo, ninguno de esos modos ha sido citado en su escrito en el que niegan virtualidad a las escrituras presentadas por cuanto que no consideran que los importes reflejados en ellas sean reales. Esa falta de confianza en los valores reflejados en documentos notariales no resulta suficiente para desvirtuar su contenido, por lo que ese ayuntamiento debe realizar una actividad probatoria suficiente.

8. Uno de los criterios de naturaleza técnica que pueden ser utilizados para la comprobación del valor es, precisamente, el valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo con el artículo 57 de la LGT.

9. El propio Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2019 determina que: «los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba […] que bastaría para desplazar la carga de la prueba al ayuntamiento».

10. Por lo expuesto, y sin prejuzgar la existencia o inexistencia de incremento, ya que su determinación depende de la actividad probatoria de ese ayuntamiento, no se considera suficiente la motivación recogida en la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Reponer el procedimiento a la fase de prueba del recurso, desplegando la necesaria actividad de valoración de los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión del inmueble, emitiendo una nueva resolución que contenga la valoración pericial realizada por ese ayuntamiento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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