Valor de bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Servicios Tributarios del Principado de Asturias

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15006317


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja arriba indicada sobre el método de determinación de valor por referencia previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria y el Decreto 121/2013, de 27 de diciembre, que lo desarrolla para el Principado de Asturias.

Consideraciones

Ese Ente público en su contestación realiza una defensa de los resultados de valoración de bienes inmuebles que derivan del Decreto 121/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), así como la metodología seguida para su obtención.

Sin embargo no tiene en cuenta la realidad descrita por el interesado en su queja, que tras tener a la venta el inmueble por un precio inferior al que ese Ente estima para el mercado, durante un año no recibe demanda alguna, y se ve obligado a reducir el precio, alejándose más del fijado administrativamente.

Los ciudadanos vienen obligados a declarar el valor real de los bienes o derechos transmitidos, que es lo que constituye la base imponible del ITP, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de mayo de 1998, “…al no existir un concepto jurídico de lo que debe de entenderse por «valor real» -salvo que se entienda con ello una referencia a la cosa (o «res»)- ni tampoco un concepto técnico, hay que acudir al sentido usual -artículo 23 de la Ley General Tributaria y por real ha de entenderse lo existente, lo verdadero, lo no ilusorio, no imaginario y no la mera apariencia. Valor real, será, por tanto, la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa.” Esa Administración por el contrario no ha seguido el concepto de valor real fijado por el Tribunal Supremo, máximo intérprete de las normas.

El método de precios estimados está alterando el mercado y no se ha establecido ningún sistema corrector de las consecuencias negativas, como podría ser la acreditación del tiempo que un inmueble lleva a la venta o la previsión de un derecho de tanteo o retracto administrativo.

Los tributos están sometidos a los principios recogidos en el artículo 31 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los que se encuentra el principio de capacidad económica, principio de justicia material, que se erige en presupuesto y límite de la tributación. De conformidad con este principio, todo hecho imponible tiene que ser manifestación de capacidad económica y, según la STC 37/1987 y 193/2004, no resultaría aceptable un gravamen sobre una riqueza meramente virtual o ficticia y, como tal, inexpresiva de capacidad de pago.

El problema de la aplicación del método de estimación de valores en cada compraventa individual carece de solución jurídica correcta, porque para evitar la comprobación de valores los ciudadanos devienen obligados a cometer falsedad en documento público si el precio pactado es inferior al fijado administrativamente, situación que el vendedor tampoco aceptaría pues significa declarar una ganancia patrimonial no obtenida. Por el contrario si optasen, de poder ser, por declarar un valor superior al precio incluido en la escritura en la autoliquidación de ITP estarían admitiendo haber cometido falsedad en las estipulaciones.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Aprobar las modificaciones normativas necesarias para que el método establecido en desarrollo del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ajuste a la Ley y se adapte al mercado al momento de realizar el hecho imponible, sin establecer estimaciones que nada tienen que ver con la realidad.

Subsidiariamente establecer alguna medida correctora de los resultados que arroja el Decreto 121/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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