Texto
Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Según el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, no procede entrar en el examen de quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial, y el examen debe suspenderse si iniciada la actuación de esta institución se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales.
2. Lo anterior no impide sin embargo la investigación de los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En este caso, se trata de la falta de contestación al interesado de dos solicitudes de información ambiental acerca de la actividad extractiva que según señalaba el reclamante estaba ocasionando el desmonte del terreno y la variación de su configuración natural. Las solicitudes de información no se atendieron por ese Ayuntamiento, cuando debió hacerlo ya que:
a) La información solicitada es información ambiental conforme a lo establecido en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley reguladora de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA).
b) Los ciudadanos no están obligados a acreditar un interés legítimo para que la información se suministre (3.1 a) de la LAIA.
c) El plazo de resolución de las solicitudes es de 1 mes (artículo 10 LAIA).
Ese Ayuntamiento tampoco ha explicado que existiera alguna de las causas previstas en el artículo 13 de la LAIA que amparara una inadmisión o una desestimación de la solicitud. En consecuencia, ese Ayuntamiento debería haber informado al interesado de la falta de licencia de la actividad y de la medida cautelar adoptada ordenando el cese de la actividad, así como de cualquier otra medida adoptada para restaurar la legalidad urbanística y ambiental infringida.
Decisión
1. En virtud de lo anterior, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver expresamente las solicitudes de información ambiental que le dirijan los ciudadanos y suministrar la información en los términos previstos en la Ley reguladora de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al interesado de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por FINALIZADAS.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo