Vigilancia en el uso de productos fitosanitarios con glifosato

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Subsecretaría de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15014443


Texto

Se ha recibido escrito de esa Subsecretaría referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1313 de la Comisión, de 1 de agosto de 2016 (en adelante Reglamento de Ejecución) no altera el uso al que se ha destinado hasta el momento la sustancia activa glifosato (solo se puede autorizar como herbicida) pero establece lo siguiente:

a) El deber de los Estados de velar por que los productos fitosanitarios que contengan glifosato no contengan el coformulante talloamina polietoxilada.

b) Las condiciones que deben respetar los Estados miembros para garantizar la aplicación de principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios que contengan glifosato.

2. El deber de los Estados de velar por que los productos fitosanitarios que contengan glifosato no contengan el coformulante talloamina polietoxilada recogido en el Reglamento se basa en motivos de salud pública recogidos en el considerando 4 del Reglamento, en el que se indica lo siguiente:

“El 30 de octubre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») comunicó a la Comisión su declaración sobre la evaluación toxicológica de la talloamina polietoxilada (n.o CAS …..-26-2), una sustancia que se utiliza con frecuencia como coformulante en productos fitosanitarios que contienen glifosato. La Autoridad llegó a la conclusión de que, en comparación con el glifosato, se había observado una toxicidad significativa de la talloamina polietoxilada con respecto a todos los puntos de referencia investigados. Se pusieron de relieve preocupaciones adicionales con respecto al potencial de la talloamina polietoxilada de afectar negativamente a la salud humana cuando se utiliza en productos fitosanitarios que contienen glifosato. La Autoridad también consideró que una probable explicación de los datos médicos encontrados en seres humanos en relación con los productos fitosanitarios que contienen glifosato es que la toxicidad se debe principalmente a la talloamina polietoxilada como componente de la formulación”.

Conforme a lo anterior, el Ministerio está procediendo a la retirada los productos que contengan glifosfato y el coformulante talloamina polietoxilada, lo cual resulta una actuación correcta.

3. Sin embargo, ese Ministerio afirma que se va conceder un “periodo de gracia” (tal y como se denomina literalmente esta prórroga en la norma) para la venta, distribución y uso de productos que contengan glifosato y talloamina polietoxilada en su composición, amparándose en lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 1107/2009 sobre comercialización de productos fitosanitarios (en adelante, el Reglamento (CE)).

El artículo 46 de este Reglamento (CE) establece lo siguiente: “Cuando un Estado miembro retire o modifique una autorización o no la renueve, podrá conceder un período de gracia para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias.

Cuando las razones de la retirada, modificación o no renovación de la autorización no estén relacionadas con la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente, el período de gracia estará limitado y no superará seis meses para la venta y la distribución y un año adicional como máximo para la eliminación, almacenamiento y uso de las existencias disponibles de los productos fitosanitarios afectados”.

De ello cabe extraer las siguientes conclusiones, siempre en opinión de esta institución:

1º El periodo de gracia es optativo, es decir, los Estados no están obligados a otorgarlo.

2º El periodo de gracia puede no referirse a todas las operaciones enumeradas (eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización); es decir, puede concederse un periodo de gracia para la eliminación y almacenamiento que no necesariamente debe extenderse a la comercialización y a su uso.

3º El periodo de gracia no debería adoptarse en relación, al menos con la comercialización y uso de la sustancia, cuando las razones de la retirada de la autorización están relacionadas con la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente. Esta conclusión se fundamenta en lo siguiente:

– La finalidad del Reglamento (CE) es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de productos fitosanitarios, a la vez que se mejora la producción agrícola (artículo 1).

– Las disposiciones del Reglamento (CE) se basan en el principio de cautela, con objeto de garantizar que las sustancias activas o los productos comercializados no tengan efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente. En particular, no se impedirá que los Estados miembros apliquen el principio de cautela cuando exista incertidumbre científica acerca de los riesgos para la salud humana o animal o para el medio ambiente que planteen los productos fitosanitarios que se vayan a autorizar en su territorio (artículo 1).

– El artículo 32 del Real Decreto sobre uso sostenible de productos fitosanitarios establece que cuando existan motivos fundados para considerar que un producto autorizado puede constituir un riesgo para la salud humana, animal o el medio ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente adoptará las medidas para restringir o prohibir provisionalmente su comercialización y uso, de conformidad con la normativa comunitaria. Por tanto si existen riesgos derivados del producto (en este caso acreditados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y avalados por la Comisión en cuanto a la retirada del Producto) lo que procede es la inmediata retirada o el establecimiento de restricciones y no la prórroga de su comercialización y uso.

– El párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento (CE) establece limitaciones temporales para el establecimiento de un periodo de gracia, cuando las causas de la retirada no sean la protección de la salud humana o el medio ambiente. Sensu contrario, si concurren causas relacionadas con la salud o el medio ambiente no sería posible establecer un periodo de gracia.

Una interpretación distinta de este artículo, implicaría que es posible el establecimiento de un periodo de gracia cualquiera que sea la causa que justifica la retirada del producto, imponiéndose limitaciones temporales para causas que no se identifican, y sin embargo no se estableciera ninguna limitación para las causas de mayor gravedad, como son las relacionadas con la protección de la salud humana y del medio ambiente (que debe ser “elevada” según el ordenamiento jurídico comunitario). Debe reiterarse que la retirada de los productos con glifosato y talloamina polietoxilada se debe a que se ha observado una “toxicidad significativa” y su potencial de afectar negativamente a la salud humana cuando este coformulante se utiliza en productos fitosanitarios que contienen glifosato.

4. Por los motivos expuestos, y al concurrir razones de protección de salud pública, no parece acorde con una adecuada protección del derecho a la salud de los ciudadanos otorgar un periodo de gracia que permita seguir comercializando y usando en condiciones no seguras productos que contenga glifosato y talloamina polietoxilada. Al contrario, la protección de la salud de los ciudadanos requiere que su retirada se haga de la manera más ágil posible.

5. Respecto a las condiciones que deben respetar los Estados miembros para garantizar la aplicación de principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios que contengan glifosato, el Reglamento de Ejecución establece lo siguiente:

Según el artículo 1, los Estados miembros deberán atender especialmente a los riesgos derivados de la utilización de productos con glifosato en las zonas específicas a las que se refiere el artículo 12, letra a), de la Directiva 2009/128/CE. Dichas zonas son los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables (mujeres embarazadas, lactantes niños, las personas de edad avanzada etcétera), como los parques y jardines públicos, campos de deportes y áreas de recreo, áreas escolares y de juego infantil, así como en las inmediaciones de centros de asistencia sanitaria.

Respecto a estas zonas el artículo 12 a) de la Directiva establece el deber de los Estados miembros de velar por que se minimice o prohíba el uso de plaguicidas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos necesarios de higiene y salud pública y la biodiversidad, o los resultados de las evaluaciones de riesgo, así como el deber de adoptar medidas adecuadas de gestión de riesgo y de priorizar el uso de productos fitosanitarios de bajo riesgo con arreglo a lo definido en el Reglamento (CE) y a las medidas de control biológico.

Por tanto, para aquellas sustancias que tengan glifosato con coformulantes distintos de la talloamina polietoxilada los Estados miembros deben adoptar medidas para, al menos minimizar, el uso de estos productos en zonas de uso público o por grupos vulnerables, adoptar medidas de gestión del riesgo y priorizar el uso fitosanitarios de bajo riesgo. Esta es la interpretación que debe darse al artículo, y así se explica en el considerando 5 del Reglamento de Ejecución que se transpone específicamente en el artículo 46 del Real Decreto para el uso sostenible de productos fitosanitarios (que habilita a la autoridad competente para que minimice o prohíba el uso de plaguicidas en las zonas específicas).

Pese a lo anterior, la Administración ha indicado que, aunque está evaluando todos los productos con glifosato con sus diferentes coformulantes no se van a adoptar medidas nacionales de restricción de dichos productos, por no existir evidencia científica. Sin embargo, la falta de evidencia científica no es motivo fundado para no actuar. El principio de cautela o de precaución más arriba aludido precisamente significa que la falta de evidencia científica sobre los efectos o riesgos de un producto sobre el medio ambiente o la salud humana no debe utilizarse para postergar la adopción de medidas, las cuales pueden consistir en la prohibición de la distribución de un producto o su retirada del mercado (artículo 191 del Tratado de funcionamiento de la UE y artículo 1 del Reglamento (CE) y artículo 3 del Real Decreto 1311/2012 para el uso sostenible de productos fitosanitarios).

Manifestación del principio de cautela o precaución es el artículo 32 del Real Decreto para el uso sostenible de productos fitosanitarios que habilita a la Administración para que adopte medidas restrictivas cuando existan motivos fundados (concepto distinto de la evidencia científica) para considerar que un producto autorizado puede constituir un riesgo para la salud humana, animal o el medio ambiente. Sin embargo, esta fundamentación no tiene porque apoyarse estrictamente en evidencias científicas. El hecho de que, tanto a nivel comunitario como nacional se están revisando todos los productos que contienen glifosato con otros coformulantes, no impide que la Administración promueva la adopción de medidas restrictivas, en relación con las zonas accesibles por el público y vulnerables en aplicación de la legislación citada, en particular el Reglamento de Ejecución y el artículo 32 del Real Decreto de uso sostenible de productos fitosanitarios, y es un fundamento más que razonable para adoptar medidas restrictivas.

6. Es la Administración la que debe valorar la proporcionalidad de las medidas que deban adoptarse. Pero en esa decisión no puede olvidarse el complejo proceso de renovación del glifosato a nivel comunitario (se ha renovado la autorización hasta diciembre de 2017, es decir, tan solo un año, cuando las renovaciones se conceden normalmente por periodos de tiempo superiores) y la existencia de informes elaborados por distintas Agencias y Organismos especializados -con distintas conclusiones-, incluido el Informe de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer perteneciente a la Organización Mundial de la Salud o la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria. No solo la precaución sino también la legislación inclina la balanza, en caso de incertidumbre, a favor de la protección de la salud. El fomento de la gestión integrada de plagas y la promoción de técnicas alternativas a la utilización de productos fitosanitarios tales como los métodos no químicos, la promoción de mecanismos naturales de control de plagas, la reducción de la dependencia de los productos fitosanitarios y el empleo de productos fitosanitarios de bajo riesgo en zonas accesibles por el público forman parte de la finalidad y el contenido de la política de uso sostenible de los recursos fitosanitarios y las normas requieren que dichas directrices se apliquen especialmente en zonas de acceso público y grupos vulnerables (artículos 1, 3 f) y h), 5.1, 6b), 10.1, 10.2, 15.2, 46.2 del Real Decreto de uso sostenible de productos fitosanitarios).

Respecto de la cuestión científica, sin perjuicio de las diferentes opiniones, es claro que existe una preocupación en la comunidad científica referente a este tema. Esta institución no entra en la valoración técnica de los estudios científicos existentes elaborados por las distintas Agencias. Pero el simple hecho de que exista esta discusión, y sus posibles implicaciones para el medio ambiente y la salud humana justifican la adopción de medidas. La resolución que se formula se fundamenta en la normativa sobre uso sostenible de plaguicidas y, en particular, en el contenido del Reglamento de Ejecución que modifica el régimen jurídico del glifosato tanto en el caso de que se acompañe con talloamina polietoxilada como en el caso de que se acompañe de otros coformulantes.

7. Ese Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), es el órgano nacional competente designado para la coordinación de las acciones que se regulan en el Real Decreto de uso sostenible de los productos fitosanitarios y el punto focal de información sobre esta materia. En los aspectos relacionados la salud humana, deberá coordinarse además con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (artículo 4 del Real Decreto). Asimismo el Real Decreto plasma la necesaria coordinación que debe establecerse entre el MAPAMA y las administraciones autonómica y local para el cumplimiento de las disposiciones del Real Decreto y de la planificación y ejecución de las acciones y acuerdos que se adopten de conformidad con el mismo, en particular en lo referente a controles oficiales en ámbitos no agrarios y sin perjuicio de las competencias que puedan tener los distintos órganos de la comunidad autónoma o administraciones locales.

8. Acerca del deber de información y sensibilización al público, el artículo 26 del Real Decreto establece que los órganos competentes adoptarán, cada uno en su ámbito territorial o competencial, de forma coordinada entre sí y con el MAPAMA, medidas para informar al público en general, fomentar y facilitar programas de información y sensibilización, y la puesta a su disposición de información precisa y equilibrada en relación con los productos fitosanitarios. Esta información hará especial referencia a los riesgos resultantes de su uso y posibles efectos agudos y crónicos para la salud humana, los organismos no objetivos y el medio ambiente, así como sobre la utilización de alternativas no químicas. Así mismo se informará del progreso alcanzado por los usuarios profesionales en el uso sostenible de los productos fitosanitarios, y de las medidas obligatorias exigidas para el uso de los mismos.

Decisión

De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirigen a esa Subsecretaría las siguientes:

SUGERENCIAS

1ª. Agilizar la tramitación del procedimiento de revocación de la autorización otorgada a los productos fitosanitarios que contengan glifosato y talloamina polietoxilada y proceder a su retirada a la mayor brevedad, sin otorgar plazos adicionales para su comercialización o uso en condiciones no seguras para la salud de los ciudadanos.

2ª. Adoptar medidas de coordinación con el Ministerio de Sanidad y con las administraciones autonómicas y locales para la limitación del uso de productos fitosanitarios que contengan glifosato en zonas accesibles por el público o grupos vulnerables y promover su sustitución por otros productos fitosanitarios de bajo riesgo para la salud humana, por mecanismos naturales de control de plagas, u otros métodos alternativos previstos en el Real Decreto de uso sostenible de los productos fitosanitarios.

3ª. Informar al público de las medidas adoptadas relacionadas con los productos fitosanitarios que contengan glifosato, incluidas los que contengan el coformulante talloamina polietoxilada.

4ª. Instar a las administraciones públicas autonómica y local que refuercen los mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción para asegurar que, cuando una Administración decida emplear productos fitosanitarios con glifosato, se reducen al mínimo los riesgos, se cumplen todas las condiciones de uso, y se detectan con prontitud efectos adversos para la salud o el medio ambiente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Asimismo se le informa de que se da traslado de las Sugerencias al Ministerio de Sanidad para su conocimiento y efectos oportunos.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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