Sanciones por incumplimiento del deber de portar el número de identidad personal, por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14001965


Texto

Se acusa recibo de su escrito, en el que proporciona a esta Institución información adicional sobre la actuación de la Policía Nacional que tuvo lugar el 26 de febrero de 2013 frente al Parlamento de Galicia.

Consideraciones

Esa Dirección General acordó el archivo de la Información Reservada 4/2013, al entender que las eventuales faltas disciplinarias que podrían imputarse al agente de la Policía Nacional con número de identificación personal 70454 eran faltas leves y estaban prescritas.

En el escrito que ese centro directivo remitió a esta Institución, el 1 de agosto de 2014, se señalaba que no portar los distintivos legalmente establecidos, entre ellos el de identificación, es una conducta tipificada como falta leve en el artículo 9.h de la Ley Orgánica del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en “el descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre uniformidad” y que la negativa a facilitar la identificación por parte de los funcionarios cuando son requeridos para ello por un ciudadano podría constituir una falta leve prevista en el artículo 9.b bajo el concepto de “la incorrección con los ciudadanos”.

La Instrucción 13/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, relativa al uso del número de identificación personal en la uniformidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que todos los componentes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía que vistan uniforme y/o equipo de trabajo deberán llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de identidad personal en lugar bien visible.

Esta Instrucción adapta a las particularidades propias de los funcionarios policiales el ejercicio del derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades, previsto en el artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando un funcionario policial no lleva visible en su uniformidad el número de identificación personal, los ciudadanos tienen que solicitar que se identifique, lo que les priva de su derecho a identificarlo sin necesidad de realizar ninguna acción positiva de demanda. En algunas ocasiones, como ocurre en el presente caso, la solicitud de identificación dirigida a un funcionario policial lleva aparejada una reacción de este en perjuicio del ciudadano que la solicita.

El artículo 9.h de la Ley Orgánica del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, cuando tipifica la falta de descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, añade “siempre que no constituya falta grave”.

En el artículo 8 de la misma norma, se consideran faltas graves “no ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, … siempre que no medie autorización en contrario” y “la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta”.

No portar el distintivo con el número de identificación personal supone el incumplimiento de una obligación legal, correlativa con el derecho de los ciudadanos a identificar a los funcionarios públicos. Cuando no se da cumplimiento a dicha obligación se vacía de contenido el derecho de los ciudadanos y se perjudica gravemente la posibilidad de determinar la responsabilidad en que pudieran incurrir los funcionarios policiales en sus actuaciones, lo que redunda en el deterioro de la imagen y el prestigio de los cuerpos policiales.

El citado artículo 9.b de la Ley Orgánica del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, cuando tipifica la falta de “la incorrección con los ciudadanos …”, añade “siempre que no merezcan una calificación más grave”.

En el artículo 8 de la misma norma, se consideran faltas graves “la grave desconsideración con los … ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones …”, “la desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes e instrucciones legítimas dadas por aquellos …” y “la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta”.

En el presente caso, el funcionario policial con número de identificación personal 70454, además de no portar visible en su uniformidad dicho número, facilitó a los ciudadanos que se lo solicitaban dos números de identificación falsos y comunicó a una manifestante, en represalia por su insistencia, que iba a denunciarla por una infracción de las previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Posteriormente, en cumplimiento de dicha advertencia formalizó el acta denuncia 266852 por una infracción del artículo 26.i) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

A juicio de esta Institución, la conducta de dicho funcionario policial no puede considerarse una falta de descuido en el aseo personal, un incumplimiento leve de las normas sobre uniformidad o una simple incorrección con los ciudadanos.

De la tramitación que se ha dado a la Información Reservada 4/2013, de la frecuencia con la que los ciudadanos que se dirigen a esta Institución plantean la dificultad de proceder a la identificación de los funcionarios policiales y del escaso número de procedimientos sancionadores instruidos por el incumplimiento del deber de portar el número de identificación personal, se desprende la necesidad de modificar el criterio que sigue esa Dirección General para corregir dichas infracciones.

Modificación que es especialmente necesaria cuando los agentes policiales no atienden al requerimiento de identificación de los ciudadanos, proporcionan una información falsa sobre su identidad o adoptan medidas de represalia contra el ciudadano que solicita su identificación.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Modificar el criterio que se sigue para sancionar los incumplimientos por los funcionarios policiales de la obligación de llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de identidad personal en lugar bien visible, especialmente cuando, adicionalmente, concurran circunstancias que permitan calificar dicha conducta como grave”.

En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de esa dirección general, y a la espera de la preceptiva respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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