Jura o promesa de nacionalidad española.

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas que procedan para que pueda realizarse el trámite de jura o promesa de la nacionalidad española por residencia en los Registros Civiles Consulares.

Fecha: 18/05/2020
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20005782

 


Jura o promesa de nacionalidad española.

El compareciente expone que el 17 de septiembre de 2019, se le concedió la nacionalidad española por residencia y consiguió cita para realizar el trámite de jura el 17 de marzo de 2020, en el Registro Civil de Málaga.

El señor (…..), que se encontraba en Colombia por razones familiares cuando se declaró el estado de alarma ocasionado por la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no ha podido viajar a España y expone que dadas las circunstancias concurrentes debería ser posible realizar el trámite de jura en los Registros Civiles Consulares o bien por medios telemáticos, lo que, a su juicio, además de beneficiar a los ciudadanos podría aliviar la carga de los Registros Civiles municipales.

Consideraciones

1. Esta institución considera que debería habilitarse la posibilidad de realizar el trámite de jura o promesa de la nacionalidad española en los Consulados Generales de España en el exterior y, en este sentido, formuló una recomendación en el mes de junio de 2015. (Expediente número ……).

En dicho escrito que contenía la Recomendación, esta institución señalaba lo siguiente:

«… la residencia en España es un requisito esencial del procedimiento. La acreditación de la residencia se lleva a cabo durante la tramitación del expediente y, una vez resuelto éste de manera favorable, se llega al trámite de jura o promesa. A juicio de esta institución, no existe impedimento legal alguno para que dicho trámite puede realizarse en los Registros Civiles Consulares».

Así lo reconoce, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en una de sus resoluciones, referida a la adquisición de la nacionalidad por residencia, en la que señala: “Como en este caso la notificación de la concesión ha sido correcta, como realizada personalmente por el Secretario y firmada por éste y el notificado, es obvio que, transcurrido el indicado plazo de ciento ochenta días, la concesión ha caducado fatalmente, sin que quepa otra interpretación de un precepto tan claro y sin que sea dable atender a las razones que para rectificar su retraso en la comparecencia aduce el recurrente. Nótese que esta comparecencia ha de hacerse ante funcionario competente y éste lo es por razón de la simple residencia aún accidental, del interesado (…) de modo que aunque el recurrente en momento próximo a la caducidad estuviera residiendo en Argentina, siempre podría haber efectuado la comparecencia exigida ante una oficina de los Registros consulares españoles en esa nación”.

En las quejas recibidas, la Administración ya ha constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la adquisición de la nacionalidad por residencia y ha firmado una resolución reconociendo el derecho a ser nacional del interesado. Sin embargo, dado que no se entiende adquirida la nacionalidad hasta la formalización de la jura o promesa, trámite que agota la actividad exigida a los particulares por la norma, la prohibición de jurar o prometer en las dependencias consulares puede conformar una verdadera lesión de los intereses de los ciudadanos a los que, una vez reconocido su derecho a la nacionalidad, la Administración les impide realizar un trámite que es obligatorio para la adquisición de la nacionalidad. En el caso que dio lugar a la presente actuación, a la ciudadana se le había reconocido el derecho a la nacionalidad pero no podía regresar a España para formalizar la jura o promesa por razones de salud y el plazo establecido por la normativa para la realización del trámite transcurrió sin que pudiera realizarlo, por lo que ha perdido el derecho.

El artículo 226 del Reglamento del Registro Civil dispone que las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el encargado del registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero solo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.

A juicio del Defensor del Pueblo, no solo no existe impedimento alguno para formalizar la jura o promesa en los Registros Civiles Consulares sino que el precepto mencionado permite de manera expresa que se lleve a cabo, cuando, como ocurre en los casos aquí tratados ya se ha reconocido la concurrencia de los requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia y por ello se ha resuelto en ese sentido. La prohibición impuesta, por tanto, implica una restricción que carece de cobertura jurídica.

2. La citada Recomendación fue inicialmente aceptada según se desprendía del escrito remitido por esa secretaría de Estado de fecha 20 de julio de 2015, en el que se ponía de manifiesto que la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) había dado el visto bueno para que se hiciera la jura en los Registros Civiles Consulares. Lamentablemente, con posterioridad esa secretaría comunicó que no era posible aceptar la Recomendación.

3. La justificación para no aceptar dicha resolución era la siguiente “El Registro Civil del domicilio del interesado en España, que es el encargado de la tramitación del expediente, deviene, por imperativo del artículo 341 del Reglamento del Registro Civil, en el único Registro Civil competente para llevarse en él a cabo el acto de jura o promesa y la posterior inscripción”.

4. Se manifestaba además que “Así aparece por lo demás expresamente consignado en el artículo 13, en relación con el artículo 12, del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (BOE de 7 de noviembre). En efecto, el precitado artículo 12 supedita la eficacia de la resolución de concesión a que, dentro de los plazos que fija, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes y, cuando proceda, la renuncia a la nacionalidad anterior”.

5. Con relación a tales manifestaciones, se debe señalar que en la fecha en la que se formuló la recomendación aún no se había publicado el Real Decreto 1004/2015, hecho que tuvo lugar en el mes de noviembre. Por otra parte, conviene aclarar que el artículo 341 del Reglamento del Registro Civil establece únicamente que, a falta de reglas especiales, los expedientes gubernativos se sujetarán a lo establecido en el capítulo en el que dicho artículo se inserta, en concreto al capítulo V “De las reglas de los expedientes en general”. En el citado capítulo solo encontramos otro precepto sobre la competencia, en concreto el artículo 365 que determina que es el Encargado del Registro Civil Municipal el competente para instruir el expediente, sin que exista ninguna regla que impida la realización del trámite de jura en el Registro Civil Consular.

6. En cuanto a los artículos 12 y 13 del Real Decreto mencionado cabe señalar que el artículo 12 alude a la eficacia de la resolución de concesión y a su condicionamiento a los trámites de jura e inscripción. Por su parte, el artículo 13 dispone textualmente “En el plazo de cinco días desde las manifestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de este reglamento, el Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio del interesado en España procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, poniéndose con ello fin al procedimiento”. Por tanto, como se puede apreciar, es la inscripción la que se encomienda expresamente al Encargado del Registro Civil pero no el trámite de jura”.

7. La Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, dispone en su artículo 12. Apartado 1. Eficacia de la resolución: “La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que en el plazo de 180 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, el interesado cumpla, ante el Encargado del Registro Civil del último domicilio en España que conste en el expediente, con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Civil”. En consecuencia, es la orden mencionada la que une los trámites de jura e inscripción y asigna la competencia al registro del último domicilio del interesado en España, que puede no ser el mismo que instruyó el expediente en aquellos casos de expedientes antiguos en los que los registros municipales llevaban a cabo la instrucción del expediente. Dicho instrumento jurídico es de fácil modificación, como V.E, conoce.

8. Considerando las circunstancias actuales, esta institución estima procedente insistir nuevamente en que el ordenamiento jurídico no impide que el trámite de jura se lleve a cabo en los Registros Civiles Consulares. Al parecer, dicho trámite ya se está llevando a cabo en los expedientes de nacionalidad de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Además, debe recordarse que el trámite de jura se hacía en los registros civiles consulares sin especiales problemas hasta que por razones que esta institución desconoce se decidió cambiar de criterio e impedir su realización en dichos registros.

9. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que en la actualidad la figura del Encargado del Registro Civil municipal, en lo que se refiere a los expedientes de nacionalidad por residencia, ha quedado desdibujada en la medida en que ya no instruye los expedientes al tramitarse estos de forma digital.

10. El artículo 7 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, apartado 1, atribuye a dicho centro directivo funciones que, a juicio de esta institución, permiten establecer la posibilidad de realizar el trámite de jura en los Registros Civiles Consulares.

Decisión

Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACION

Adoptar las medidas que procedan para que pueda realizarse el trámite de jura o promesa de la nacionalidad española por residencia en los Registros Civiles Consulares.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACION formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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