Texto
En relación con la queja arriba indicada, y como continuación a las actuaciones con ese Ayuntamiento, se indica lo siguiente:
Consideraciones
1. Ese Ayuntamiento debe aclarar la información remitida respecto a la licencia que ha otorgado, el 21 de febrero de 2014, para realizar una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable de interés paisajístico. Señala que el 29 de abril de 2015 el titular solicitó la licencia de primera ocupación y aportó el certificado final de obras, según el cual, las obras se terminaron el 26 de marzo de 2015 (con un mes de retraso, aunque no se presentó solicitud de prórroga). Sin embargo, ese Ayuntamiento informa que la licencia de primera ocupación se otorgó el 27 de marzo de 2015 por decreto de Alcaldía, lo cual no es posible si se solicitó en el mes de abril.
2. Ese Ayuntamiento también ha señalado que no constan actas de inspección en el expediente, aunque sí un informe técnico el 14 de mayo de 2015, en relación con la solicitud de licencia de primera ocupación y la visita realizada a la obra en la que se pudo comprobar que se ajusta al proyecto que sirvió de base al otorgamiento de licencia y a las condiciones establecidas en esta.
Cabe recordar que, como ya ha indicado el Defensor del Pueblo en anteriores escritos, la inspección urbanística es una potestad reglada y procede tanto al inicio de las obras como a su finalización, tal y como establece el artículo 192 de la Ley del Suelo de Madrid. Según el artículo 191.3 de esta misma Ley, todos los Ayuntamientos deberán contar con al menos una unidad administrativa dedicada exclusivamente al ejercicio de funciones inspectora; y, cuando no tengan capacidad para contar con una propia, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante cualesquiera de las fórmulas de cooperación con la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, previstas en la presente Ley. Por tanto, si ese Ayuntamiento carece de inspectores debería haberlo solicitado a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de Madrid, con quien debe cooperar y coordinarse para el desarrollo de las tareas de inspección (artículo 191 Ley del Suelo de Madrid).
En tanto no se haya girado visita de inspección, no es posible afirmar que las obras se han ajustado a los requisitos establecidos en la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles (LVRS) y a las determinaciones técnicas y generales establecidas en la licencia.
Por otro lado cabe indicar, que si bien hubiera resultado excesivamente riguroso declarar la caducidad de la licencia en este caso, pues las obras se finalizaron con un mes de retraso con respecto al plazo previsto en la licencia, hubiera sido la forma correcta de proceder conforme al ordenamiento jurídico; en todo caso, con una adecuada inspección en el momento del inicio y una supervisión de la construcción, podría haberse alcanzado la construcción en plazo.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Solicitar a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Territorio de la Comunidad de Madrid asistencia para la inspección de las obras realizadas al amparo de la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley del Suelo de Madrid.
Asimismo se solicita a ese Ayuntamiento que aclare las fechas de solicitud de la licencia de primera ocupación y la fecha de otorgamiento de esta, aportando una copia de ambos documentos, así como de la certificación final de las obras.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)