Limpieza de la boquera de Los Embuchares (Alicante)

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Alicantte (Alacant/Alicante)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 12247358


Texto

Se ha recibido escrito de la Concejalía de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento, que remite un informe elaborado por el Técnico de Administración Especial, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información recibida, y de las fotografías aportadas por ese Ayuntamiento, de julio de 2017, se desprende que las boqueras objeto de queja se encuentran limpias de vegetación y maleza y en adecuado estado de conservación.

2. No obstante puesto que el depósito de residuos parece que no resulta infrecuente en las boqueras, debe recordarse a ese Ayuntamiento que si, como se ha afirmado por la Administración, los terrenos controvertidos no forman parte del dominio público hidráulico, debe requerir a los propietarios para que, en cumplimiento del deber de conservación, inherente al derecho de propiedad, los mantengan en las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles, de conformidad con el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Este deber de conservación obliga, “a mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo” (artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo).

El incumplimiento por parte de los propietarios de su obligación de conservación de las parcelas en las condiciones exigibles de seguridad, salubridad y ornato lleva aparejada la obligación de ese Ayuntamiento de ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar dichas condiciones (artículo 10.2 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, de Disciplina Urbanística).

Esta obligación es manifestación de las competencias de ese Ayuntamiento en materia de disciplina urbanística y fundamentalmente de salubridad pública, enunciadas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. A tal fin, la Administración que ordene la ejecución de tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá la ejecución de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Organismo requirente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Decisión

En virtud de lo anterior y conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al interesado de la comunicación recibida de ese Ayuntamiento y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por FINALIZADAS, con el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Requerir a los propietarios de terrenos en los que se depositen irregularmente residuos que los mantengan en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, y en caso de no ser atendido el requerimiento, ejercer sus potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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