Malos olores procedentes de varias instalaciones de una industria alimentaria

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007382


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Si bien se han producido algunos actos de control ambiental previo y posterior por parte de esa Consejería sobre las instalaciones susceptibles de producir molestias por olores en Daimiel, (declaración de impacto ambiental, en uno de los casos, o autorización ambiental integrada, de protección de la atmósfera o de gestión de residuos, e inspecciones), la información recibida resulta insuficiente para acreditar que las actividades que se realizan se ajustan a lo establecido en la legislación y en las condiciones impuestas para evitar que se produzcan las citadas molestias:

a) Por un lado, algunas de las condiciones resultan excesivamente genéricas. Por ejemplo, en la autorización de 16 de marzo de 2016 por la que se otorga la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera a la instalación alcoholera, se impone como medida correctora de los olores que los almacenamientos y manipulaciones de orujo húmedo, vinazas y lodos se realicen bajo condiciones adecuadas, con el fin de prevenir la emisión de sustancias olorosas a la atmósfera; sin embargo, no se especifica cuáles son esas condiciones adecuadas que deben aplicarse.

Un segundo ejemplo se encuentra en la resolución de no someter a declaración de impacto ambiental la instalación de elaboración y envasado de vino y zumos, pues no se analiza el impacto por olores (ni ningún otro impacto), ni se establecen medidas específicas para su corrección. Por otro lado, las medidas que pudieran tener incidencia en la producción de olores son insuficientes, pues solo se prevé el tratamiento de lodos por gestor autorizado (sin imponer medidas concretas para su almacenamiento y manipulación) o el almacenamiento de los residuos peligrosos en compartimentos estancos, pero no de otros residuos que pudieran producir olores.

b) Esa Consejería no informa sobre el resultado de todas las inspecciones practicadas (específicamente en lo relativo a los olores), ni sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. Por ejemplo, el caso de la alcoholera, la Administración indica que se propuso el inicio de un procedimiento sancionador por los charcos de vinazas aparecidos, pero no informa si inició el procedimiento y si los charcos se han limpiado. Tampoco señala si ha apreciado incumplimientos en las inspecciones realizadas en la instalación de refinado y envasado de aceites vegetales y si ha cesado y se ha limpiado el vertido líquido en la parcela aledaña a las instalaciones de la empresa de elaboración y envasado de vino y zumos.

c) La Administración no refuta los resultados del estudio olfatométrico encargado por el Ayuntamiento de Daimiel.

En resumen, esa Administración no ha indicado concluyentemente cuáles son los procesos productivos que en cada instalación generan malos olores, cuáles son las medidas exigidas para su corrección, si estas se han implantado por los titulares y si la Administración ha verificado que son suficientes; o en caso contrario, las actuaciones que ha acometido para corregir la situación, incluida la adopción de medidas provisionales para paliar la contaminación, la revisión de las autorizaciones otorgadas para exigir medidas que permitan reducir los olores. Lo cual puede hacer de conformidad con lo previsto en la Ley de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha, que prevé que la Administración corrija o complete las condiciones establecidas en la resolución por la que se acuerda no someter un determinado proyecto a evaluación ambiental (artículo 5.3); y con el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, que establece que deberá revisarse de oficio la autorización cuando lo requiera la contaminación producida por la instalación (artículo 26.4).

2. La legislación requiere que en la valoración de la afección ambiental que se produzca como consecuencia del desarrollo de una actividad, la Administración considere el impacto individual de la actividad o proyecto, y evalúe todos sus efectos sobre el medio ambiente, tanto en fase de construcción como de explotación. Esta valoración debe incluir también el impacto acumulado, es decir, la mayor contaminación que pueda producirse por la concurrencia de varias actividades en una misma zona.

Así, la normativa sobre control integrado de la contaminación prevé que para otorgarse la autorización ambiental integrada la Administración tenga en cuenta las condiciones locales del medio ambiente; lo cual supone analizar la contaminación generada por las instalaciones implantadas en el momento de otorgar la autorización. También la legislación básica y autonómica sobre evaluación ambiental exige que en el estudio de impacto ambiental se identifiquen, describan y valoren los efectos significativos del proyecto, directos o indirectos, sobre el medio ambiente, incluido el carácter acumulativo o sinérgico, permanente o temporal, positivo o negativo, de los diferentes impactos, así como su alcance a corto, medio o largo plazo (artículo 16 del Decreto 178/2002 de evaluación ambiental de Castilla-La Mancha).

Estos impactos acumulativos deben tenerse en cuenta tanto cuando se tramita una declaración de impacto ambiental como cuando la Administración adopta la decisión de no someter un proyecto a evaluación ambiental (resolución que en este caso se adoptó respecto a la empresa de elaboración y envasado de vinos y zumos). La resolución de no someter un determinado proyecto a evaluación de impacto ambiental debe contener condiciones en las que ha de realizarse el proyecto, lo que requiere previamente que la Administración haya identificado todos los impactos de la actividad, aunque para ello no siga el procedimiento establecido para la declaración de impacto ambiental (artículo 5  de Ley 4/2007 de evaluación ambiental de Castilla La Mancha).

Por tanto, la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental un proyecto que produce molestias (en el caso planteado en esta queja, por olores), solo significa que no es necesario tramitar el procedimiento reglado previsto en la ley para dictar una declaración de impacto; pero no habilita para que se dejen de evaluar en su totalidad los impactos de la actividad, ni para que se rebajen las condiciones que deban imponerse para evitar y corregir la contaminación. De lo contrario, se pervierte la finalidad de pretendida por las leyes, es decir, conseguir un elevado grado de protección del medio ambiente; prevenir, evitar o aminorar los efectos negativos de un proyecto sobre el entorno; y permitir al órgano administrativo que tenga que autorizar el proyecto conocer sus repercusiones ambientales antes de adoptar una decisión definitiva; leyes que se dictan en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente. Este mandato constitucional se vulnera si la administración no se asegura de que los proyectos que autoriza, con independencia del procedimiento que siga para ello, no se acompañan de las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación sobre el medio ambiente que, en esta caso se padece particularmente, en cuanto a los olores se refiere, por los vecinos de los núcleos de población próximos al área donde se ubican las instalaciones que los producen.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una evaluación conjunta de los impactos por olores que se producen en Daimiel y exigir, a los titulares de las instalaciones donde se desarrollan las actividades molestas, las medidas precisas para evitarlos o corregirlos.

Asimismo se solicita que indique los motivos, con fundamento en el ordenamiento jurídico ambiental, por los que ……… SA tiene declaración de impacto ambiental, pero no autorización ambiental integrada; y por los que ………. SA y ………. SL tienen autorización ambiental integrada pero no declaración de impacto ambiental.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.