Mediciones y controles acústicos de distintos eventos en la vía pública.

RECOMENDACION:

Que se realicen las mediciones acústicas y los controles municipales necesarios, cuando se celebren en la vía pública actos y espectáculos autorizados por el ayuntamiento que utilicen música amplificada, altavoces o megafonía, para verificar que se respetan los niveles de ruido fijados, a fin de evitar molestias a los vecinos.

Fecha: 12/05/2022
Administración: Ayuntamiento de BILBAO (Bizkaia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20032764

 

RECOMENDACION:

Que, ante emisiones por encima de los valores máximos establecidos, se adopten las medidas para mitigarlas y para lograr que se acomoden a la normativa, tanto a través de la autorización como mediante su eficaz medición, vigilancia y, en su caso, sanción.

Fecha: 12/05/2022
Administración: Ayuntamiento de BILBAO (Bizkaia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20032764

 

RECOMENDACION:

Que se realice un estudio técnico que valore en conjunto la incidencia acústica de los eventos o actuaciones en la vía pública que se producen a diario en las zonas de Arriaga y Arenal, estudio que debería realizarse durante un lapso de tiempo suficiente y en el momento más desfavorable, por ejemplo en el mes en el que sea previsible la mayor concentración de actos y eventos, con el fin de analizar si la densidad e intensidad sonora producida puede llegar alterar la calidad de la vida de los vecinos residentes y adoptar medidas para minimizarlas.

Fecha: 12/05/2022
Administración: Ayuntamiento de BILBAO (Bizkaia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20032764

 

RECOMENDACION:

Que ese ayuntamiento se coordine con el Departamento de Seguridad del Gobierno del País Vasco para que en las reuniones y manifestaciones que se lleven a cabo en su término municipal, que han de ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, el uso de la megafonía respete los límites de emisión sonora establecidos por la normativa ambiental, a efectos de salvaguardar otros derechos fundamentales relacionados con el ruido, como la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, y los derechos a la salud, al descanso, al medio ambiente y a la vivienda, también constitucionalmente protegidos, y que se pudieran ver afectados durante su celebración

Fecha: 12/05/2022
Administración: Ayuntamiento de BILBAO (Bizkaia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20032764

 


Mediciones y controles acústicos de distintos eventos en la vía pública.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento de Bilbao, que remite escrito de la Concejalía de Servicios y Calidad, referido a la queja arriba indicada.

Asimismo, el Sr. (…) ha vuelto a dirigirse a esta institución para poner de manifiesto que persisten las molestias por ruido procedentes de los eventos (culturales, festivos o musicales), actuaciones callejeras y manifestaciones que se celebran en las zonas del Arenal y Arriaga, en las que se utiliza música amplificada, altavoces o megafonía. Asegura que los continuos actos que se celebran en esta zona de la ciudad le impiden disfrutar de un medio ambiente adecuado y salubre, por lo que solicita que se valore la incidencia acústica que la concentración de eventos en este lugar provoca a los vecinos residentes, a fin de minimizar los ruidos para que pueda vivir en un entorno más tranquilo y menos molesto.

Además, a modo de ejemplo, da cuenta de las molestias por ruido que ha soportado en los últimos meses. Se citan a continuación algunos de ellos, aunque el resto se puede consultar en el canal de YouTube Bilbao capital del ruido:

– Paseo del Arenal, domingo 13 de febrero 2022, actuación.

– Del 24 de febrero al 6 de marzo, ferias y barracas en el Paseo del Arenal (altavoces, bocinas, autos de choque, música, megafonía constante de las tómbolas) en pleno centro de la ciudad, en una zona residencial. Varios eventos simultáneos durante horas (todo el día) en una pequeña zona que abarca el Arenal y Arriaga, donde se juntan las barracas, la música en el quiosco del Arenal, las actuaciones callejeras (las improvisadas y las autorizadas) y personas disfrazadas que se desplazan con grandísimos altavoces con ruedas.

– El viernes 25 de marzo (zona de Arriaga) un coche con megafonía durante todo el día anuncia el despido de 25 trabajadores del diario (…).

– El lunes 28 de marzo, entre 15 y 20 personas, se manifiestan con fuerte megafonía por el mismo motivo.

– Concentración a favor de Palestina, 30 de marzo de 2022, en el Arenal a las 19’00 horas, la convocatoria de personas es pequeña, pero retumba su megafonía por todo el centro de la ciudad.

– Manifestación de trabajadoras de la limpieza (31 de marzo de 2022), ruido excesivo.

Consideraciones

1. De las alegaciones y vídeos que envía el interesado se desprende que en las zonas Arriaga y Arenal se realizan en la vía pública, aparentemente a diario, actos musicales, culturales o festivos y también reuniones o manifestaciones, en los que se suelen utilizar amplificadores, megáfonos o altavoces.

Si bien la contestación municipal cita alguno de estos actos, no recoge todos los que parecen concurrir en esta misma zona de la ciudad, y que el interesado describe y recoge en cada uno de los escritos enviados a esta institución, que se pueden visualizar a través del canal de YouTube Bilbao Capital del Ruido.

Además, en los cuadros facilitados por el ayuntamiento se da cuenta de los eventos celebrados y el horario autorizado para cada uno de ellos. No obstante, nada se dice sobre el nivel de ruido emitido durante los mismos, ni los controles acústicos efectuados para que se respete lo autorizado, a fin de comprobar que se respeta la normativa ambiental en materia de ruidos, dirigida a lograr que el acto se celebre causando las menos molestias posibles al resto de la ciudadanía, que quiera participar o no del mismo.

De ahí que esta institución deba reiterar a ese ayuntamiento, tal y como ya hizo en el último escrito, que resulta preciso que se midan los niveles de ruidos procedentes de actuaciones o espectáculos en el espacio público que utilizan amplificadores, altavoces o megáfonos, a fin de que se evalúen los ruidos soportados por los vecinos que viven en las inmediaciones.

No se olvide que la jurisprudencia reconoce que el ruido intenso, prolongado y sin ningún tipo de limitaciones, afecta a la salud y al descanso de los vecinos de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional (SSTC  199/1996, 303/1993, 22/1984, 137/1985 y 94/1999), el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de abril de 2003, 23 de febrero y 24 de abril de 2004) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 16 de noviembre de 2004).

Esta institución valora positivamente que el ayuntamiento promueva y organice actividades de ocio o culturales para los ciudadanos, pero en paralelo y de forma inexcusable ha de supervisar su realización y comprobar que no generen molestias irregulares (es decir con emisiones por encima de los permitido) a los vecinos.

De esta manera, las autorizaciones de actos que se realicen en el espacio público, bien sean por el Ayuntamiento de Bilbao bien correspondan a otras administraciones, han de tener en cuenta que estos actos pueden generar molestias y que las mismas pueden corregirse limitando el nivel de intensidad de la megafonía o los altavoces y los horarios. Todo ello en aras de hacer compatible el uso del espacio público con los derechos y la calidad de la vida de todos los habitantes, especialmente de aquellos que residen en las zonas donde se concentran la mayoría de los eventos, actuaciones o manifestaciones, a fin de conseguir una ciudad viva pero menos ruidosa.

Las consecuencias negativas de los actos en la vía pública pueden ser minimizadas si el ayuntamiento ejerce sus competencias en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación acústica (artículo 1 de la Ley del Ruido), verificando que se cumple los niveles y los horarios autorizados. En suma, los derechos e intereses legítimos de todos los ciudadanos (esto es, los que desean participar de estos eventos y los que no) pueden satisfacerse si la corporación local vigila que las actividades se desarrollan dentro de los límites permitidos e insta a los organizadores de las mismas a utilizar limitadores de sonido, además de respetar los horarios o reducirlos. El interés particular no debe ceder por completo ante el general y el acto puede y debe realizarse, pero sin causar a los vecinos más próximos otras molestias que las inevitables.

A este respecto, se recuerda que la Ley del Ruido dota a los ayuntamientos de distintos instrumentos para proteger a los ciudadanos de elevados niveles de ruido, por lo que esa corporación local es la encargada de adoptar las medidas o actuaciones necesarias para que se respete la normativa acústica en su territorio (artículo 18). El ayuntamiento ha de vigilar y, en su caso, articular los mecanismos de control del ruido en su municipio y, con ello, mejorar la convivencia vecinal.

Por eso, esta institución considera que el Ayuntamiento de Bilbao ha de seguir trabajando para conseguir que los actos en la vía pública se sigan realizando, pero sin suponer un perjuicio para algunos vecinos, lo que es posible lo que es posible si se respetan los niveles de ruido fijados en la normativa de aplicación.

2. En atención a lo anterior, se reitera lo recogido en escritos anteriores del Defensor del Pueblo, esto es, se cita aquella normativa (municipal y autonómica) que se refiere al uso del espacio público respetando la normativa sobre contaminación acústica como, por ejemplo:

– La Ordenanza del Espacio Público que tiene por objeto la regulación de los usos especiales y privativos de las vías y espacios públicos de Bilbao, es decir de las actividades, instalaciones y ocupaciones que pueden desarrollarse en ese espacio, así como de la utilización de los bienes públicos que se encuentren en el mismo, a fin de ordenar y conciliar los mismos con los usos comunes o generales. Se excluyen las utilizaciones y ocupaciones del espacio público realizadas con ocasión de las fiestas de la villa y de sus barrios, que se regula por la Ordenanza de Fiestas, quedando, sin embargo, sujetos los incumplimientos e infracciones que se detecten en dicho ámbito de utilización del espacio público a las previsiones contenidas en esta ordenanza.

Todas las utilizaciones que se autoricen han de cumplir la normativa legal y reglamentaria en materia de ruido. Su incumplimiento determinará la revocación de la autorización, y ello sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes con arreglo a la misma (artículos 3 y 4).

– La Ordenanza de Medio Ambiente que establece que tanto la Administración municipal como los promotores, titulares o propietarios de focos sonoros, intentarán reducir al máximo la contaminación acústica y por vibraciones, independientemente de los límites, cuando los costes sean razonables y proporcionales al fin perseguido. De hecho, esta normativa recoge que si, a juicio razonado de la inspección de medio ambiente, existe un ruido gratuito o fácilmente evitable, esta podrá adoptar las medidas precisas para que cese o disminuya el ruido, independientemente de que se cumplan los límites sonoros (artículos 79, 80 y 85).

Además, ha de aclararse que esta ordenanza sí es aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas en general, que cuenten con las preceptivas autorizaciones. Sin perjuicio de lo anterior, los que se celebren durante las fiestas patronales, locales o análogas se regirán además por una regulación específica fijada en la Ordenanza de Fiestas de la Villa de Bilbao.

– El Decreto 213/2012, de Contaminación Acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que resulta aplicable a focos emisores acústicos, públicos o privados, que se encuentren en su territorio y, entre otros, las actividades sometidas a licencia, autorización, comunicación previa o declaración responsable y los viales urbanos (artículos 1 y 6). Además, se atribuye a los ayuntamientos competencias para:

– El control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.

– La verificación del cumplimiento de las prescripciones detalladas en el decreto por parte de las actividades sujetas a licencia municipal de actividad, autorización, comunicación previa o declaración responsable que permita su uso, para lo cual podrán solicitar colaboración a las diputaciones forales en el ejercicio de sus competencias.

– La Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, donde se establece que corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas;

b) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley, por el resto de la normativa en materia de medio ambiente, así como por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 7.3).

Asimismo, dispone que quedan sometidos al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada la construcción, el montaje, la explotación y la modificación de las instalaciones, públicas o privadas, en las que se desarrollen las actividades que se relacionan en el Anexo I.D de esta ley, en el cual se incluyen tanto los establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada (apartado 8) como otras actividades que puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente (apartado 16). En ese sentido, compete al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada, pudiendo recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente (artículos 56 y 91).

Además, las actividades o instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas de la legislación ambiental que les sean de aplicación y, en su caso, las previstas en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental (artículo 58.3).

– La Ley 10/2015, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del País Vasco, que prevé que en el caso de celebraciones en espacios públicos, la intervención municipal está vinculada a las atribuciones locales sobre el uso privativo o especial del dominio público, incluidas las potestades de inspección y control, salvo cuando se trate de una celebración en espacios públicos acotados con restricción de acceso para un aforo o capacidad superior a 700 personas que contempla la intervención autonómica.

Al mismo tiempo, esta ley señala que las personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público tienen derecho a denunciar molestias que afecten a la convivencia y al descanso del vecindario provocadas por los establecimientos o los espacios abiertos al público, así como a que, en tales casos, la Administración competente ha de efectuar pruebas, con los medios técnicos pertinentes, a fin de comprobar la existencia efectiva de las molestias denunciadas, y a que las autoridades competentes actúen de acuerdo con los resultados obtenidos, para, en su caso, impedirlas.

Dicha norma indica que los espectáculos públicos y actividades recreativas u organizados directamente por el ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares deberán sujetarse a los requisitos y formalidades previstos en esa ley, aun cuando el mismo fuera competente para autorizar el espectáculo o actividad o recibir la comunicación previa (exposición de motivos, artículo 10 y disposición adicional 2ª).

3. En cuanto al ruido provocado por la megafonía en las manifestaciones, si bien estas no requieren autorización de conformidad con el artículo 21.2 de la Constitución y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, modificada en parte por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, a juicio del Defensor del Pueblo, en el marco de su preceptiva comunicación a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con antelación de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo, cabe que esa autoridad, en este caso el Departamento de Seguridad del Gobierno del País Vasco, adopte si se estima necesario las medidas correctoras de la megafonía que será utilizada, en cooperación y coordinación con el Ayuntamiento de Bilbao.

Es preciso recordar que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados. En ocasiones, pueden y deben ceder en su confrontación con otros derechos fundamentales o con otros bienes constitucionalmente protegidos para cuya garantía puede ser necesario restringirlos.

Así lo advierte el artículo 10.1 de la Constitución cuando afirma que el respeto a los derechos de los demás es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social y así se desprende de sus artículos 53.1 y 81.1 y de una temprana y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 11/1981, FFJJ  7 y 8, y 2/1982, FJ 5, entre otras muchas). Además de los límites implícitos o mediatos que puedan derivarse de la concurrencia de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, están los límites específicos derivados directamente de la propia Constitución y de la ley (entre otras, SSTC 120/1990, de 27 de junio, 66/1995, de 8 de mayo y 59/1990, de 29 de marzo).

De esta forma, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional en la su Sentencia 195/2003, FJ 8, la protección del medio ambiente puede limitar el derecho de reunión en relación con el uso de la megafonía. Sostiene el Tribunal que no vulnera el artículo 21 de la Constitución la imposición gubernativa de acomodar el uso de la megafonía a los límites marcados en materia de ruido. Las normas que fijan dichos límites «se dirigen a la preservación de valores o bienes constitucionalmente protegidos, como son la conservación del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 CE y STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 7) o la protección de la salud frente a la denominada contaminación acústica (artículo 43.1 CE y STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5), sin que el contenido del derecho de reunión ampare actuaciones que comprometan los referidos valores constitucionales, que, de producirse, han de considerarse una extralimitación en su ejercicio, ni, por lo demás, concurra en el caso atisbo alguno de que los límites municipales sobre el ruido fueran a restringir, más allá de lo que es razonable o proporcionado, el uso de la megafonía como instrumento de expresión y difusión de ideas».

A estos efectos, a fin de salvaguardar el resto de derechos y bienes constitucionalmente protegidos y cumplir la legislación vigente en materia de régimen local, autonómico o estatal, parece razonable que el Ayuntamiento de Bilbao se coordine y traslade el problema al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (artículo 140 de la Ley 40/2015, de Régimen del Sector Público) para que el derecho de reunión y manifestación dentro de su término municipal se desarrolle con normalidad y garantías, pero asegurando que el uso de megafonía respete los límites de emisión sonora establecidos por la normativa ambiental.

En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que los Tribunales de Justicia han  declarado reiteradamente que la contaminación acústica incide perniciosamente sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (artículo 43), a un medio ambiente adecuado (artículo 45) y a una vivienda digna (artículo 47), por lo que resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, 26 de abril de 2003, 19 de octubre de 2006 y 2 de junio de 2008). Las molestias acústicas, como ha afirmado el Tribunal Constitucional generan perniciosas consecuencias para la salud de las personas, afectando gravemente a su calidad de vida.

4. Por todo lo anterior, y en tanto la Administración ha de procurar que exista un justo equilibrio entre todos los derechos e intereses en juego, parece adecuado que el Ayuntamiento de Bilbao valore y pondere las medidas precisas para abordar el problema del ruido denunciado ante esta institución, procediendo a medir y supervisar eficazmente los niveles de ruido procedente de los actos o actividades realizados al aire libre, para conseguir el uso razonable del espacio público sin producir molestias innecesarias a los vecinos, a fin de compatibilizar la actividad cultural, festiva, recreativa y el derecho de manifestación en los espacios o vías públicas con el debido respeto a los derechos de la ciudadanía que desean vivir dignamente en sus domicilios, disfrutando de un medio ambiente adecuado y salubre.

En suma, si la normativa regula un sistema de prevención y corrección de la contaminación acústica vinculado al ejercicio de determinadas actividades, es preciso que ese control sea real y efectivo por parte de la Administración para evitar incumplimiento y mejorar la convivencia vecinal.

De acuerdo con lo razonado, lo aconsejable sería que el Ayuntamiento de Bilbao adoptase las medidas pertinentes para cohonestar los derechos en juego, conciliándolos adecuada y satisfactoriamente, garantizando con ello tanto el uso del espacio público como el descanso vecinal.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que se realicen las mediciones acústicas y los controles municipales necesarios, cuando se celebren en la vía pública actos y espectáculos autorizados por el ayuntamiento que utilicen música amplificada, altavoces o megafonía, para verificar que se respetan los niveles de ruido fijados, a fin de evitar molestias a los vecinos.

2. Que, ante emisiones por encima de los valores máximos establecidos, se adopten las medidas para mitigarlas y para lograr que se acomoden a la normativa, tanto a través de la autorización como mediante su eficaz medición, vigilancia y, en su caso, sanción.

3. Que se realice un estudio técnico que valore en conjunto la incidencia acústica de los eventos o actuaciones en la vía pública que se producen a diario en las zonas de Arriaga y Arenal, estudio que debería realizarse durante un lapso de tiempo suficiente y en el momento más desfavorable, por ejemplo en el mes en el que sea previsible la mayor concentración de actos y eventos, con el fin de analizar si la densidad e intensidad sonora producida puede llegar alterar la calidad de la vida de los vecinos residentes y adoptar medidas para minimizarlas.

4. Que ese ayuntamiento se coordine con el Departamento de Seguridad del Gobierno del País Vasco para que en las reuniones y manifestaciones que se lleven a cabo en su término municipal, que han de ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, el uso de la megafonía respete los límites de emisión sonora establecidos por la normativa ambiental, a efectos de salvaguardar otros derechos fundamentales relacionados con el ruido, como la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, y los derechos a la salud, al descanso, al medio ambiente y a la vivienda, también constitucionalmente protegidos, y que se pudieran ver afectados durante su celebración.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Recomendaciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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