Medidas de prevención y corrección de la contaminación acústica.

SUGERENCIA:

Que se realice una medición sonométrica al local de ocio nocturno, en el momento más desfavorable, a fin de verificar los niveles de ruido que genera y, en razón de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que su funcionamiento se ajuste a los límites establecidos por la normativa sobre contaminación acústica y sobre establecimientos públicos.

Fecha: 12/02/2024
Administración: Ayuntamiento de Zamora
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22014453

 


Medidas de prevención y corrección de la contaminación acústica.

Se ha recibido escrito de don (…) en el que formula alegaciones en relación con el informe de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

En concreto, alega que:

– El local tiene pista de baile y el ruido es ensordecedor, de jueves a domingo.

– No han adoptado medidas correctoras para limitar los niveles de ruidos, ya que es imposible conciliar el sueño.

– Cobran una entrada de 10 euros para acceder al local, en la que se incluye la consumición.

– El local funciona como una discoteca, ya que el horario de cierre es a las 4 de la mañana. Se adjuntan imágenes de instagram de (…) de los días 6 y 13 de enero de 2024, a fin de se pueda observar que la pista de baile está repleta de personas.

Las alegaciones realizadas por el compareciente parecen desvirtuar lo informado, en su día, por esa Administración.

Consideraciones

1. Los ayuntamientos pueden, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas, así como exigir en cualquier momento a los titulares de establecimientos públicos e instalaciones la presentación de aquellos certificados, suscritos por técnicos competentes, o documentos que acrediten el mantenimiento de las condiciones de insonorización necesarias para evitar molestias por ruido a terceros.

Además, en la licencia ambiental o en la comunicación ambiental se ha de especificar el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación que corresponda y el número máximo de personas que pueden actuar, así como el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el catálogo de los espectáculos públicos o actividades recreativas (artículos 7, 8, 28 y Anexo, apartado B ‘Actividades recreativas’, de la Ley 7/2006, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.)..

Por lo tanto, resulta preciso que se gire visita de inspección a la actividad denunciada, a fin de comprobar si funciona como pub o discoteca, ya que parece seguir disponiendo de pista de baile y se desconoce si están operativos los limitadores de sonido, para que se ajuste a la normativa sobre establecimientos públicos y a los limites de ruido establecidos por la normativa ambiental

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 37/2003, del Ruido, sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción en materia de contaminación acústica, el ayuntamiento puede establecer un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la Administración competente.

A estos efectos, especialmente en los casos de actividades que dispongan de instalaciones musicales (como es el presente caso), la Administración ha de exigir la instalación de un limitador-controlador de potencia en bandas de frecuencia, dotado de micrófono, que cumpla con unas características técnicas mínimas. En ese sentido, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del limitador, el titular de la actividad ha de formalizar un servicio de mantenimiento permanente que le permita su sustitución o reparación en un breve espacio de tiempo, en caso de avería del equipo. Asimismo, con dicho servicio de mantenimiento, se ha de asegurar el correcto funcionamiento de la transmisión telemática de los datos del citado limitador a los técnicos de la Administración, para puedan acceder de forma remota y visualizar en tiempo real los niveles sonoros existentes en el local y las posibles incidencias (artículos 22, 23, 26 y 51 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León).

Por ello, se solicita información sobre los datos obtenidos por el sistema de limitador de sonido implantado en la actividad denunciada, así como si se han realizado, recientemente, funciones de comprobación, inspección y control al local molesto y los resultados obtenidos, tras actas levantadas en el interior de la actividad y en las mediciones sonométricas efectuadas en un momento de máxima clientela.

Decisión

1. Se solita información actualizada sobre la situación legal del local de ocio nocturno situado en (…), a fin de conocer si la actividad que se desarrolla en su interior se ajusta a lo autorizado o, en caso contrario, las medidas correctoras, provisionales o sancionadoras, que se adoptarán para que se respete la legalidad vigente.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se realice una medición sonométrica al local de ocio nocturno, en el momento más desfavorable, a fin de verificar los niveles de ruido que genera y, en razón de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que su funcionamiento se ajuste a los límites establecidos por la normativa sobre contaminación acústica y sobre establecimientos públicos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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