Medidas para impedir infracciones urbanísticas por el mero transcurso del tiempo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Adoptar las medidas necesarias para impedir que las infracciones urbanísticas detectadas se consoliden por el mero transcurso del tiempo, ejerciendo las potestades municipales de inspección, preservación y restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Fecha: 25/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Oviedo (Asturias)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20008263

 


Medidas para impedir infracciones urbanísticas por el mero transcurso del tiempo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, tras examinar su contenido, se evidencia que las obras denunciadas (la estación base de telefonía) se ejecutaron hace más de cuatro años ya que datan de 2008. Por tanto, no es posible restablecer el orden urbanístico infringido, ya que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción existiendo, por tanto, un desapoderamiento de la Administración para obligar a los autores a su demolición, como pide la reclamante.

Atendiendo a la información facilitada, esta institución no puede llevar a cabo gestiones adicionales en relación con la queja presentada por la interesada debido al transcurso de ese plazo establecido legalmente para que la Administración local ejerza sus competencias sancionadoras y de restauración de la legalidad.

Consideraciones

1. Los ayuntamientos tienen encomendada la protección de la legalidad urbanística y esta comprende tres funciones básicas: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable, y las autoridades y funcionarios están obligados a reaccionar de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución.

2. El artículo 255 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que regula el plazo de prescripción de infracciones dispone que las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año, a contar desde la fecha en que se hubieran concluido las actuaciones constitutivas de las mismas.

Por tanto, tratándose de obras ejecutadas sin licencia, como es el caso, la administración dispone de un plazo de cuatro años para reaccionar ante actuaciones clandestinas o ilegales, plazo de caducidad que impide actuar contra el responsable. Si transcurren los cuatro años sin que la administración actúe contra la infracción urbanística, caducan las potestades en esta materia, y queda legalizada la actuación si es conforme con el ordenamiento urbanístico, o en situación de fuera de ordenación en otro caso.

Debe tener presente ese ayuntamiento que las dilaciones en la tramitación de los expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad nunca son gratuitas, sino que redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y de sus vecinos.

3. Confía esta institución en el carácter excepcional de los hechos objeto de las presentes actuaciones, y se le recuerda que si la legislación urbanística establece un plazo para que se restablezca el orden urbanístico vulnerado y, finalmente, dentro del mismo no se llevan a cabo las actuaciones tendentes a dicho fin, sin que, por otra parte, exista un motivo que justifique la imposibilidad de cumplir tal mandato legal en el periodo habilitado para ello, debe imputarse la falta de eficacia en la actuación administrativa a los servicios concretos que están encargados de tal función dentro de la organización administrativa.

En efecto, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Decisión

Se ha considerado procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formular ante ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Adoptar las medidas necesarias para impedir que las infracciones urbanísticas detectadas se consoliden por el mero transcurso del tiempo, ejerciendo las potestades municipales de inspección, preservación y restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Sin perjuicio del Recordatorio de Deberes Legales formulado a esa Administración municipal, que confía esta institución sea tenido en cuenta para casos futuros, se dan por FINALIZADAS las actuaciones y se procede al archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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