Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a las solicitudes presentadas por la interesada en fecha 4 de noviembre de 2022.
Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- El silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.
El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que presenten los particulares ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho la alcaldía. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
3.- De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
4.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.
Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de abastecimiento domiciliario de agua potable es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.
5.- De la información aportada se desprende que, si bien ese ayuntamiento expone que se han realizado comprobaciones y análisis periódicos de la salubridad del agua potabilizada de la localidad, no ha respondido concretamente al caso expuesto por la interesada quién a su vez aporta pruebas que contradicen la versión municipal.
Asimismo, se constata que a pesar de que esta institución preguntó a ese ayuntamiento sobre las medidas a adoptar para asegurar la potabilidad del agua y sobre la valoración que le merece las analíticas de agua aportadas por la interesada, no se ha conseguido que ese ayuntamiento envíe información sobre las actuaciones municipales a este respecto.
6.- Esta institución entiende que, ante la solicitud de la interesada, el ayuntamiento debió de mostrarse más proactivo en aras de solucionar el problema ciudadano. No parece razonable que, a preguntas de esta institución sobre las medidas a adoptar para asegurar la potabilidad del agua en la vivienda de la vecina, el consistorio no remita información alguna más allá de señalar información general sobre la potabilidad del agua en el municipio sin verificar si existe algún problema concreto en el punto de suministro de la interesada.
7.- Por otro lado, y en relación con el paso del ganado por la localidad, en atención a la posición mantenida por ese ayuntamiento, no parece que esta actividad genere molestias de circulación que requiera de la adopción de medidas adicionales. No obstante, ese ayuntamiento se ha de mantener vigilante para garantizar que la vía pública se mantenga en condiciones adecuadas de limpieza y salubridad, adoptando las medidas necesarias en ejercicio de sus competencias para garantizar un adecuado medio ambiente urbano.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1.- Que ese ayuntamiento, como titular del servicio de abastecimiento de agua potable, verifique la potabilidad del agua en el punto de suministro de la interesada, y, en su caso, adopte las medidas necesarias para garantizar que sea apta para el consumo humano.
2.- Que se resuelva de forma expresa y motivada la solicitud presentada por la interesada con fecha 4 de noviembre de 2022 y reiterada el día 21 de diciembre de 2022.
3.- Que se adopten las medidas de limpieza viaria necesarias para garantizar que el paso del ganado por las vías urbanas del municipio no causa problemas de salubridad a los vecinos.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo