Modificación de la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria para no prohibir la distribución de octavillas sin contenido comercial o publicitario con ánimo de lucro, al amparo de la libertad de expresión. Apartado 1 del artículo 50

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13023750


Texto

Se acusa recibo de su escrito relacionado con la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, que versa sobre la tramitación del expediente sancionador (…) por «distribuir octavillas publicitarias sin autorización municipal a los viandantes de la calle del Sol sobre las 11.24 horas», lo que ha sido considerado como una infracción del artículo 50.2º de la Ordenanza municipal de limpieza viaria.
Examinado el contenido de la información facilitada, se estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Primera. Cuando esta institución se dirigió a ese Ayuntamiento iniciando la tramitación de la presente queja, no tenía conocimiento de si la denuncia estaba apoyada únicamente por lo que el Agente de la Policía Local manifestó en el Parte-Informe o si también aportó otro tipo de prueba. Entre la documentación recibida hay una fotocopia de una de las octavillas, de las que no se desprende un contenido publicitario o de propaganda empresarial o comercial que lleve consigo un ánimo mercantil o de lucro, sino que tenía carácter informativo y reivindicativo, de índole social y política.
Tampoco conocía esta institución que el agente de la Policía Local denunciante se hubiera ratificado en los hechos constitutivos de una infracción a la citada ordenanza. Por ello se pidió que se informase al respecto.
De la documentación aportada se desprende que sí se produjo la ratificación el 10 de junio, es decir, después de que el interesado hubiese presentado sus alegaciones.
No obstante, dado que debió de tener a la vista el pliego de descargos, el Agente denunciante podría haber aprovechado ese trámite para aportar algún otro dato o elemento objetivo que rebatiera lo alegado por el interesado, conforme exige la jurisprudencia.
Al haberse efectuado esos trámites, que son obligatorios en los expedientes sancionadores, quedan despejadas las dudas de que se podría haber incurrido en una irregularidad en la tramitación del procedimiento por estos dos aspectos.
El Ayuntamiento señala: «No entendemos que la denuncia de los agentes deba ir acompañada de una prueba, ya que la propia denuncia en sí misma es ya una prueba más que suficiente que acredita la posible comisión por parte de don (…) de una infracción de la Ordenanza…». Esta institución no comparte ese criterio, la ratificación es equivalente a la prueba testifical que constituye el plus exigido por la jurisprudencia para otorgar efectos probatorios enervantes de la presunción de inocencia a las manifestaciones contenidas en la denuncia del funcionario en el ejercicio de autoridad.
Por todas las sentencias dictadas con fundamento jurídico contrario a lo que S. S. sostiene, se cita el fundamento quinto de la Sentencia núm. 246/1997, de 3 de marzo, precisamente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura: «El artículo 37 de aquella Ley Orgánica (1/1992, de 21 febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana) si bien confiere presunción de certeza a “las informaciones aportadas por las autoridades que hubieran presenciado los hechos”, lo que no excluye a la Administración de aportar “los elementos probatorios disponibles” ni de permitir la prueba en contrario; requiere la ratificación de tales funcionarios siempre que el imputado negare los hechos. Pues bien, si ello es así, en el caso de autos, ni los agentes aportan prueba alguna sobre la pretendida localización e identificación y ante la negativa por parte del recurrente de su intervención en los hechos, los agentes no proceden a la ratificación de la denuncia pues no puede merecer ese calificativo la dicción de “la fuerza denunciante se ratifica en los hechos denunciados” que figura en el documento que obra al folio 19 del expediente, pues esa simple manifestación no puede suponer tal ratificación».
Segunda. En el anterior escrito que se envió a ese Ayuntamiento y por el que se iniciaron las presentes actuaciones, se solicitó expresamente que informara de si había quedado acreditado que el denunciado tiró directamente al suelo las octavillas (para el caso de que tuviesen carácter de publicidad comercial) o las entregó en mano a los viandantes. Sobre este aspecto ese Ayuntamiento no ha informado nada. En el parte-informe el agente de la Policía Local denunciante hizo constar de forma textual:
«Observamos a dos individuos repartiendo publicidad del campamento dignidad a los viandantes de la c/ del Sol». De esta expresión no se desprende que el denunciado las hubiera arrojado directamente al suelo, sino, más bien, que las entregó en mano a otras personas por lo que no produjo un menoscabo de un bien general protegido como es la limpieza viaria. Como en materia sancionadora resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, se debe considerar que no se ha demostrado que hubiera esparcido o tirado a la vía pública las octavillas, por lo que no habría cometido la infracción tipificada en el apartado 1 del artículo 50 de la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria.
Tercera. El último trámite que aparece en el expediente sancionador es la notificación al interesado de la propuesta de resolución, sin que hasta el momento ese Ayuntamiento haya enviado a esta institución la resolución, como se había comprometido.
El interesado ha informado recientemente que no le ha sido notificada la resolución tras haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses desde que se incoó el expediente; a lo que hay que añadir un tiempo extra por las posibles interrupciones habidas por causas imputables al interesado o por una suspensión del procedimiento.
Por tanto, esta institución considera que se debe aplicar el apartado 6º del artículo 20 del Reglamento de procedimiento para ejercicio de potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto).
En consecuencia, procedería atenerse al plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el supuesto de que lo solicitara expresamente el interesado, el Ayuntamiento debería emitir una certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Cuarta. Con independencia de lo anterior, el Defensor del Pueblo se debe ratificar en lo ya expuesto en las consideraciones 2ª, 3ª y 4ª del anterior escrito, enviado el 11 de julio pasado y que se encuentra respaldado por la Sentencia nº 119/2013, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, en la que se indicó de forma concluyente que «el reparto de octavillas por el demandante como integrante del movimiento del 15 M se enmarca en el derecho a la libertad de expresión», por lo que declaró nula de pleno derecho la sanción impuesta a un ciudadano, porque se había considerado una infracción de la Ordenanza Municipal el reparto octavillas de carácter político.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
Declarar la caducidad del expediente sancionador […] que se venía tramitando al interesado por haber transcurrido en exceso el plazo previsto para dictar resolución expresa.
Por otro lado, y amparándose igualmente en los referidos artículos de la citada Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo también ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes
RECOMENDACIONES
5.1. Modificar el apartado 1 del artículo 50 de la Ordenanza municipal de limpieza viaria, para que la prohibición que contiene se limite a la acción de esparcir y tirar octavillas y materiales similares de carácter comercial o publicitario con ánimo de lucro, y no se extienda a su distribución con contenido amparado en el artículo 20.1a de la Constitución.
5.2. Sustituir la palabra «distribuyan» del apartado 2 del artículo 50 de la Ordenanza por «tiren a la vía pública».
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no la sugerencia y las recomendaciones, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

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