Modificación del Decreto 124/2000, de 11 de julio, a fin de suprimir el requisito de acreditar la posesión de autorización de residencia para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13027633


Texto

Se ha recibido en esta institución escrito de queja de don (…), letrado, en representación de una pareja compuesta por ciudadana española y ciudadano extranjero. En el mismo expresa su disconformidad con la obligación impuesta por el Decreto 124/2000, de 11 de julio, de acreditar que el ciudadano extranjero esté en posesión de autorización de residencia temporal o de larga duración en España.
Tras evaluar la cuestión planteada, se ha estimado procedente efectuar las siguientes consideraciones:
1.- El Decreto 124/2000, de 11 de julio, que regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, señala en su exposición de motivos las causas por las que se entendió necesaria su creación. Dichas causas se refieren básicamente a la necesidad de adaptación a una realidad social que ha transformado la institución familiar y con el registro se pretende dar respuesta a la nueva demanda que genera esa realidad social.
En dicha exposición de motivos se indica que el registro en el que podrán inscribirse voluntariamente las uniones de hecho que establezcan una relación afectiva de pareja, se crea atendiendo a las razones mencionadas en el párrafo anterior, a los principios constitucionales y a las obligaciones impuestas a los poderes públicos en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, para hacer efectivas la libertad y la igualdad del individuo y a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
2.- El artículo 2 del Decreto mencionado dispone: «Tendrán acceso a la inscripción en este Registro las uniones que formen una pareja no casada, incluso del mismo sexo, que convivan en relación afectiva análoga a la conyugal, de forma libre, siendo ambos residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha».
3.- El citado decreto no exigía inicialmente que el ciudadano extranjero estuviera en posesión de autorización de residencia. Dicho requisito fue introducido mediante Decreto 139/2012, de 25 de octubre. La modificación que lleva a cabo este decreto se explica en la necesidad de que la inscripción sea un acto más formal y se aprovecha para actualizar y completar los requisitos exigidos para la inscripción, según indica el propio decreto en el que se añade: «… destacando la concreción del requisito de residencia en Castilla-La Mancha, exigible a los ciudadanos extranjeros, acorde con lo establecido en materia de autorizaciones de residencia en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, que se contempla actualmente en el artículo 2 del Decreto 124/2000, de 11 de julio».
A juicio de esta institución el texto señalado confunde residencia legal con residencia habitual o, en su caso, pretende realizar una equiparación entre ambos que no es correcta. Una lectura detenida del artículo 2 del Decreto 124/2000, de 11 de julio, que continúa siendo la misma desde que se publicó dicha norma, revela claramente que la residencia a la que alude es la residencia habitual, cuya definición legal se encuentra en el artículo 40 del Código Civil, que establece: «Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 50/1995, de 23 de febrero, ha interpretado: «El domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal (art. 40 CC), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea». Asimismo, el Tribunal Supremo viene señalando que la residencia habitual supone como elemento fundamental no la permanencia más o menos larga e ininterrumpida en un lugar determinado, sino la voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en un lugar.
Resulta lógico que los solicitantes de inscripción en un registro que tiene un ámbito geográfico delimitado, en este caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, estén domiciliados en dicha comunidad y, sin duda, esa es la perspectiva desde la que se formula la exigencia de residencia.
Por el contrario, la Ley 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, utiliza el concepto de residencia legal para designar a aquellas personas que se encuentran en España y son titulares de una autorización para residir, pudiendo encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración (artículo 30 bis). La ley distingue dicha situación de la de estancia señalando que ésta es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado (artículo 30).
Es decir, un extranjero puede encontrarse legalmente en España aun cuando no disponga de la autorización de residencia, como ocurre en los distintos supuestos referidos con anterioridad o a otros distintos, como ocurre con los solicitantes de asilo cuya petición ha sido admitida, a los que se otorga un documento distinto a la autorización de residencia, si bien todos ellos tienen su residencia habitual en algún lugar del territorio nacional.
El artículo 207 del vigente Reglamento de extranjería establece la forma de acreditar la situación del extranjero en España al señalar: «Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, el visado o la tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente, podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas». El artículo 208 de dicho reglamento dispone que el pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración, y el artículo 210 señala que «la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España».
A la vista de lo expuesto, es claro que el concepto de residencia legal, a los efectos de la legislación en materia de extranjería, es distinto del concepto de residencia habitual, entendido como domicilio habitual de las personas.
A juicio de esta institución, la exigencia de que el extranjero nacional de un tercer país acredite estar en posesión de una autorización de residencia (temporal o de larga duración) para que dicho ciudadano y su pareja puedan inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha, supone la inclusión de un requisito nuevo cuya justificación no se aborda en la exposición de motivos del Decreto 139/2012, de 25 de octubre, y que es evidente que coarta el derecho de las parejas a inscribirse en el registro. Dicho requisito no se exige en los expedientes matrimoniales.
Por otra parte, la exigencia de autorización de residencia de un nacional de un país no perteneciente a la Unión Europea no solo obstaculiza la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de los solicitantes extranjeros sino que, en muchos casos, impide de facto la inscripción. Es necesario recordar que todo ello afecta también a ciudadanos españoles cuando uno de los miembros de la pareja es español.
En este punto conviene recordar que la jurisprudencia constitucional interpreta que la protección constitucional de la familia, que consagra el artículo 39 de la Constitución, se extiende no sólo al matrimonio sino a las uniones no matrimoniales, señalando que «a los fines de protección constitucional de quienes conviven more uxorio es suficiente la existencia de una unión estable, pues al ser elemento esencial la libre voluntad de sus componentes, ello hace que sean irrelevantes las circunstancias o motivaciones que han podido determinar tanto la constitución como el mantenimiento de esa unión matrimonial» (STC 47/1993, de 8 de febrero).
En consecuencia, esta institución ha estimado procedente formular, al amparo de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas procedentes para modificar el Decreto 124/2000, de 11 de julio, con objeto de suprimir el requisito de que sea necesario acreditar la posesión de autorización de residencia para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de V. E., y en espera de la preceptiva respuesta.

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