Menores beneficiarios de protección internacional Exención de pago del menú escolar para alumnos beneficiarios de protección internacional

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17001740


Texto

La compareciente expone que el artículo 3 de la Orden 2276/2016, de 13 de julio, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece el precio del menú escolar a aplicar durante el curso 2016-2017 en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid dispone los grupos que están exentos de pago y, entre ellos, cita a los que acrediten la condición de refugiados.

En su escrito señala que el precepto únicamente ha sido aplicable en dos casos debido a que la mayoría de los alumnos beneficiarios de protección internacional no acreditaban tener el estatuto de refugiado aun cuando eran beneficiarios de protección internacional.

Consideraciones

1. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 1 que la protección internacional está constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria. En sus artículos 2 y 3 describe el derecho de asilo y la condición de refugiado y en su artículo 4 el derecho a la protección subsidiaria en los siguientes términos: “El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate…”.

2. A lo largo de su articulado, la Ley mencionada reconoce a los beneficiarios de la protección subsidiaria derechos similares a aquellos que han obtenido el estatuto de refugiado. En su preámbulo explica la inclusión de la figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía configurada como una institución carente de entidad propia y, por ende, desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos. Destaca que la Ley regula la protección subsidiaria siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de asilo. Ello es consecuencia lógica de la voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos regímenes de protección, atendiendo a que, más allá de las diferencias que puedan existir entre las causas que justifican uno y otro, el propósito común de ambos es que las personas beneficiarias reciban una protección, frente a riesgos para su vida, integridad física o libertad, que no pueden encontrar en sus países de origen.

3. Las diferencias respecto al nivel de protección aplicable (estatuto de refugiado o de protección subsidiaria) no se refieren a la acogida de los titulares de dichos estatutos ni a los derechos que les corresponden para recibir asistencia sanitaria, educación y atención, en general, sino a otras cuestiones como el cese de la protección de que se trate, requisitos de acceso a la nacionalidad española o a la forma en la que se prevé la prolongación del estatus transcurridos cinco años desde la concesión de la protección.

4. El Título III de la Ley 12/2009, “de la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional” cuyo objetivo es garantizar el mantenimiento de la familia de las personas refugiadas y beneficiarias de protección internacional, contiene tres preceptos que articulan las fórmulas elegidas por la ley para que esa unidad familiar sea posible, que son la extensión familiar y la reagrupación familiar. Ambas figuras se aplican a los ascendientes y descendientes en primer grado, cónyuges o personas ligadas por análoga relación de afectividad, con las salvedades que la propia ley establece. La reagrupación familiar está prevista para los casos en los que los potenciales beneficiarios tengan distinta nacionalidad que el refugiado o beneficiario de protección internacional.

5. Un tercer nivel de protección internacional es la concesión de autorizaciones de residencia. La Ley 12/2009, dispone en su artículo 46.3 que “por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”. El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece en su artículo 125 que “Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre”.

6. A juicio de esta institución, para acreditar estar incluido en un colectivo que va a ser beneficiado con una exención de pago como ocurre en el caso aquí tratado o con otros beneficios sociales, lo único que debería acreditar el interesado es que su familia y él mismo son beneficiarios de protección internacional, con el nivel que la Oficina de Asilo y Refugio haya decidido y que en ocasiones, como se ha dicho, responde a cuestiones que son ajenas a la necesidad de protección internacional acreditada y reconocida a través de la documentación emitida por la propia Administración.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar la Orden 2276/2016, de 13 de julio, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece el precio del menú escolar a aplicar durante el curso 2016-2017 en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, a fin de que la exención de pago sea aplicable a todos aquellos que acrediten ser beneficiarios de protección internacional, en cualquiera de sus modalidades.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Consejería y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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