Grabación de los plenos municipales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Robledo de Chavela (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14007406


Texto

Se ha recibido su escrito de 21 de abril de 2015, referido a la queja arriba indicada.

Tras el estudio de la información facilitada por ese Ayuntamiento, e igualmente que en casos anteriores de la misma naturaleza, es necesario poner de manifiesto las siguientes:

Consideraciones

Esta Institución viene sosteniendo el criterio de que las sesiones de los plenos municipales son públicas y, como tales, susceptibles de ser grabadas por cualquier persona que lo solicite, así como de ser difundidas en medios de comunicación, salvo que, de forma puntual, ello sea impedido de forma justificada por el Alcalde.

1. Los preceptos jurídicos en los que se fundamenta tal criterio son:

 – Apartados 1, 2 y 4 del artículo 20 de la Constitución.

– Apartado 5 del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

– Letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 y artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

– Apartados 2 y 4 del artículo 41 y los apartados 2 y 3 del artículo 88 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

2. También han de tenerse en cuenta las sentencias, que han declarado no ajustadas a derecho las decisiones de los alcaldes denegatorias de autorizaciones para grabar, siguientes:

Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de febrero y 159/2005, de 20 de junio; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007; Sentencia 42/2009, de 27 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

3. Además, la Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado de modo favorable a la grabación de los plenos municipales al aplicar la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (informes 0660/2008, 0389/2009 y 0526/2009).

De todo ello se deduce que procede autorizar, o mejor dicho no impedir la grabación con audio y/o vídeo del desarrollo de las sesiones plenarias.

Este reiterado criterio se ha expuesto de forma más detallada en los informes que el Defensor del Pueblo ha elevado a las Cortes Generales sobre su gestión. Puede consultarse por ejemplo en la página 335 del Informe anual de la gestión realizada durante 2012, y en las páginas 559 a 562 del Informe de 2011 (web de esta Institución).

No obstante, también conviene señalar que el ejercicio del derecho a grabar no es absoluto, ya que tiene límites, tales como comunicarlo al Alcalde, en cuanto presidente de los plenos, el respeto a las normas de protección de datos de carácter personal y no impedir ni obstaculizar el normal desarrollo de los plenos. Corresponde a la Alcaldía la función de presidir las sesiones de los órganos de gobierno y, por tanto, que se desarrollen con orden y fluidamente, por lo que podrá adoptar las medidas que prevé la ley para restablecer el normal desarrollo de las sesiones.

De acuerdo con ello, si un ciudadano al grabar el desarrollo de una sesión plenaria produjera molestias (ruidos, interrupciones, deslumbramiento, distracciones) y por ejemplo se perjudica a quienes estén en el uso de la palabra u oyendo a los intervinientes, o perturbe el funcionamiento normal de la sesión, entonces el Alcalde podría hacer uso de su potestad y adoptar las medidas, que correspondan y proporcionadas, para restablecer el desarrollo adecuado de la sesión.

También debe tenerse en cuenta que ocasionalmente puede prohibirse la grabación si durante una sesión se trataran cuestiones atinentes al honor, la intimidad o si pudiera afectarse ilegítimamente a la propia imagen, o a los derechos prevalentes de los niños y jóvenes. Esto es ciertamente muy poco habitual pero puede darse, y el Alcalde estaría autorizado por la ley para, durante esos momentos, legítimamente impedir la grabación.

Son de aplicación los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta Institución ha resuelto formular a esa Alcaldía la siguiente:

SUGERENCIA

No impedir la grabación de los plenos cuando lo soliciten los ciudadanos, condicionado a que respeten las normas de protección de datos de carácter personal y los límites establecidos en la Constitución y leyes de desarrollo, con previa indicación a todos los presentes de que las sesiones pueden ser grabadas en soporte sonoro y audiovisual, para su posterior divulgación en medios de comunicación y difusión.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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