Notificación de una respuesta expresa y motivada.

RECOMENDACION:

Que en caso de que no se pueda acreditar la titularidad privada del camino que da acceso al local, se inicie y tramite por ese ayuntamiento el correspondiente procedimiento de investigación de acuerdo con el artículo 49 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Fecha: 15/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Ingenio (Las Palmas)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20015411

 

SUGERENCIA:

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé a la petición formulada por el compareciente el día 5 de agosto de 2019 (Nº …..) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 15/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Ingenio (Las Palmas)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20015411

 


Notificación de una respuesta expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-De la información aportada sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por el interesado, ante todo se constata que, a pesar de que la misma tuvo entrada en el registro municipal hace más de año y medio, ese ayuntamiento aún no ha dictado resolución expresa en la que se pronuncie sobre la petición formulada en la misma.

Esta flagrante falta de impulso y tramitación de las solicitudes supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por el interesado hace más de año y medio y reiteradamente con las sucesivas solicitudes presentadas los días 2 de enero y 30 de abril de 2020 supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

4.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.- Por otro lado, por cuanto se refiere a la imposibilidad de acceder al centro de titularidad municipal a través del camino existente, se le traslada que en la medida en la que parece deducirse que el mismo estaba usando pacíficamente como vía pública durante años, salvo prueba que acredite que el mismo es de titularidad privada, podría haberse producido una usurpación de un bien de carácter municipal o en su caso, de la servidumbre de paso sobre finca privada que pudiera existir.

Es por ello, que, si a juicio de ese ayuntamiento no pudiera justificarse claramente la naturaleza privada del camino, y hay dudas en torno a su titularidad, le corresponderá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de investigación recogido en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Potestad de investigación, que constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la Administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son. Este deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad, no consten inequívocamente como tales y no consten a favor de terceras personas.

6.- Finalmente también es preciso destacar que como quiera que los bienes de dominio público (como podría ser un camino) son inalienables e imprescriptibles, su recuperación de oficio se puede hacer en cualquier momento, por lo que, si se corrobora que este camino es público, ese ayuntamiento debería proceder a su recuperación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Todo ello, teniendo en cuenta la obligación legal que tiene ese ayuntamiento de protección y defensa del Patrimonio, y que como tal obligación no puede ignorar, recogida en el artículo 28 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé a la petición formulada por el compareciente el día 5 de agosto de 2019 (Nº …..) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN

Que en caso de que no se pueda acreditar la titularidad privada del camino que da acceso al local, se inicie y tramite por ese ayuntamiento el correspondiente procedimiento de investigación de acuerdo con el artículo 49 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y la RECOMENDACIÓN formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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