Inventario de Bienes municipales.

SUGERENCIA:

Dar cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales e iniciar de inmediato los trabajos de confección y formación de un Inventario de Bienes municipales.

Fecha: 29/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Villaescusa (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19012658

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 29/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Villaescusa (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19012658

 


Inventario de Bienes municipales.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 1 de julio de 2019 solicitó información a ese Ayuntamiento sobre los hechos alegados por el compareciente, en concreto sobre la tramitación dada a las distintas solicitudes que había presentado y motivos por los que, a pesar del tiempo transcurrido, no habían merecido respuesta expresa. También se solicitaba que indicase las condiciones urbanísticas que figuren en el planeamiento urbanístico municipal para la finca y aclare en qué instrumento jurídico o documento se apoya el técnico municipal para acreditar el uso público de este solar privado.

2. El envío de algunos informes elaborados por el ingeniero técnico municipal que además tratan la cuestión de manera parcial y, en algunos casos, incluso con contenidos contradictorios, no es modo apropiado de atender el requerimiento de esta institución. No se informa sobre la tramitación dada a las últimas solicitudes presentadas y tampoco se informa de las condiciones urbanísticas de la parcela. Pero es que, además, mientras que en la única contestación que se remite al Sr. (…..) en noviembre de 2018 el técnico municipal se limitaba a afirmar que el terreno era de titularidad privada pero también de uso público, sin embargo, en el informe de 27 de junio de 2019 se afirma que la titularidad no es pública pero no se alude a su uso que era precisamente el objeto de la consulta planteada por el interesado en su escrito de 18 de diciembre de 2018 reiterada el 26 de mayo de 2019 y también la cuestión cuya aclaración solicitaba el Defensor del Pueblo en su citada comunicación de julio pasado.

3. Se ha de recordar que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe y enviar un informe escrito relativo a la actuación promovida.

4. Debe destacarse que en los informes técnicos remitidos se señala en diversas ocasiones que el municipio carece de Inventario de Bienes Públicos. Se recuerda a ese Ayuntamiento que este inventario no solo es obligatorio sino que también cumple, como registro administrativo, importantes funciones que imponen su inmediata y necesaria aprobación. El Inventario es un catálogo o relación de bienes, de cualquier clase, de los que sean titulares las administraciones locales y constituye una garantía y es un soporte inapreciable para la conservación y defensa de los bienes en él incluidos.

5. El artículo 86 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que es obligación de los ayuntamientos formar e inscribir sus bienes en el Inventario municipal. Dicha obligación se reitera en el artículo 17.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB) que, por otra parte, dispone la inclusión en aquel de todos los bienes y derechos “cualquiera sea su naturaleza y forma de adquisición”. La obligatoriedad de inventariar alcanza también a los bienes demaniales; y, entre ellos, a los caminos y viales públicos. La disposición transitoria 2ª de este último texto legal, por una parte, impone la obligación de formar el Inventario en el plazo de tres años, sistemáticamente incumplido en este caso.

Por su parte el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), precepto básico, afirma la obligación general de las administraciones públicas de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

En definitiva, los registros administrativos son instrumentos auxiliares. Su finalidad es servir de constante recordatorio para que, en el caso del Inventario de bienes, la Corporación ejercite las facultades que le corresponden en relación con los mismos. El registro administrativo es un instrumento de información de los bienes y derechos de que la Corporación local es titular. No añade nada a las potestades de defensa; pero, indudablemente, el tener certeza de la titularidad de un derecho constituye la garantía, soporte y presupuesto para facilitar y garantizar su conservación y defensa.

6. El artículo 34 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que es el Pleno de la Corporación local el órgano competente para acordar la aprobación del Inventario ya formado, su rectificación y comprobación. Sin embargo, nada se indica sobre el procedimiento para su elaboración. Por tanto, la formación del Inventario no está sujeta a tramitación reglamentaria alguna, ni su aprobación requiere publicidad. No existe un procedimiento regulado para la formación o rectificación del Inventario en la legislación vigente, por lo que nada impide que se adopten las medidas y trámites que garanticen una correcta y eficiente confección del mismo.

7. En suma, lo cierto es que, pese a la evidente utilidad de los Inventarios de Bienes públicos y a la constante exigencia de su formación en la legislación, dicha obligación parece haber sido ignorada en el supuesto del municipio de Villaescusa.

Decisión

1ª Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan ante ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

SUGERENCIA

Dar cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales e iniciar de inmediato los trabajos de confección y formación de un Inventario de Bienes municipales.

2ª Además se solicita que remita información completa y detallada en la que se valoren las consideraciones expuestas en la anterior comunicación de julio de 2019 y se dé respuesta a las cuestiones que allí se planteaban. Se adjunta copia de la misma para su mejor localización.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no tanto el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES como la SUGERENCIA formulados, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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