Obligación de dotar de cobertura jurídica a la ocupación privativa de terrenos de titularidad pública

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Bustarviejo (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16008603


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. En primer lugar es necesario realizar unas breves referencias a la naturaleza jurídica de los bienes públicos. El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dispone en el artículo 3 que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y por su parte el artículo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece la obligación de las administraciones públicas de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. Una vez inventariados habrán de inscribirse en el Registro de la Propiedad, tal y como dispone el artículo 45 de dicha ley. En ese mismo sentido se pronuncia el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

2. En segundo lugar, es necesario recordar a esa Corporación local que, tal y como dispone el artículo 28 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tiene el deber de proteger y defender los bienes y derechos que integran su patrimonio y para ello deberán ejercer las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes.

En el presente supuesto ha quedado acreditado que el terreno indebidamente ocupado forma parte de un vial público, y por tanto, de titularidad y dominio publico que debe destinarse a dicho fin público también.

3. En cuanto a las competencias que ostentan las Administraciones Locales, la Ley de Bases del Régimen Local establece que los municipios ejercerán competencias sobre las vías públicas y que entre las facultades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos también se encuentra la de recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. El procedimiento aparece regulado en los artículos 68 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Patrimonio y puede iniciarse tanto de oficio como por denuncia del interesado. Los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles. De esta forma, la inalienabilidad de los bienes públicos no ha de entenderse únicamente como una condición que impide la enajenación del bien, sino que cabe su interpretación amplia; esto es, como un obstáculo insuperable frente a todo tipo de disposición, de modo y manera que dichos bienes no sólo no pueden ser enajenados, sino que tampoco pueden gravarse con derechos o cargas limitativos de su uso o goce. La referida consideración de las vías públicas como bienes de dominio y uso público conlleva la posibilidad del uso de dichos bienes por el conjunto de ciudadanos en general; uso que a su vez y conforme dispone la normativa antes citada, podrá ser de dos tipologías diferentes y que se describen:

– Uso común que, a su vez, puede subdividirse en a) general, cuando cualquier ciudadano puede usar el bien conforme a su naturaleza y las normas que lo regulen o b) especial, cuando se dan circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares, en cuyo caso el uso podrá requerir el otorgamiento de licencia.

– Uso privativo, el cual conlleva una ocupación particular de una porción del dominio público, restringiendo o excluyendo el uso del resto de interesados. Tal uso deberá someterse a concesión administrativa o bien a licencia o autorización según los casos.

4. En este supuesto, se ha podido constatar que este terreno, que es en efecto de dominio publico, se destina a un uso privativo que, sin embargo, no se encuentra respaldado por ningún tipo de actuación habilitadora de la Administración local competente (otorgamiento de concesión o autorización administrativa). Por tanto, los ocupantes de dicho terreno se han irrogado una autoridad que no poseen y han actuado sobre un bien sobre el cual no tienen capacidad de disposición o actuación exclusiva. El Ayuntamiento no sólo puede sino que debe velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes de su titularidad, de forma tal que incluso en caso de inactividad municipal, los particulares pueden instar esa actuación. Así parece haber actuado el Sr. (…..).

5. Esta institución no encuentra inconveniente en que la superficie ocupada se destine al disfrute privativo, pero siempre que se tenga en cuenta que dicho espacio es de titularidad pública y, por tanto, ha de dotarse de la necesaria cobertura jurídica a la citada ocupación y ello por cualquiera de los cauces estipulados en la legislación vigente, esto es mediante una concesión o autorización administrativa y por un plazo determinado de tiempo. Por ello, no basta con la comunicación que se ha dirigido a los ocupantes dándoles traslado del Decreto de Alcaldía núm. …../2017 por el que se les insta a que acepten el uso privativo del callejón y que asuman el pago de determinadas tasas. Ha de tramitarse el correspondiente expediente en los términos expresados precisamente para regularizar el uso ilegal de este espacio público.

6. En caso contrario, ese Ayuntamiento estaría consintiendo y permitiendo la apropiación de un terreno público, sin adoptar las medidas a que está obligado en el ejercicio de su potestad de defensa de los bienes de uso y dominio público. Ha de tener en cuenta que el uso privativo del dominio público implica, por definición, la restricción del uso del mismo para el resto de los vecinos y ciudadanos. La no regularización de esta ocupación por parte de esa Administración local supone un incumplimiento del deber legal que tienen encomendado las corporaciones locales de defender su patrimonio consagrado en el 9.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dotar, por cualquiera de los cauces estipulados en la legislación vigente (concesión o autorización administrativa), de una cobertura jurídica adecuada a la ocupación privativa de parte de los terrenos del callejón de titularidad y dominio público.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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