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Esta institución inició una actuación de oficio ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y ante el Banco de España tras conocerse la comunicación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) sobre la compra del Banco Popular por parte del Banco Santander al precio de 1 euro por el conjunto de acciones, incluidos los bonos (deuda subordinada) que han sido convertidos en acciones. La decisión fue tomada en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS).
La actuación por esta institución tenía por objeto conocer, entre otras cuestiones, si la CNMV y el Banco de España habían ejercido sus funciones de supervisión e inspección, atribuidas por la Ley del Mercado de Valores (LMV, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre); y para, en su caso, conocer el resultado del ejercicio de esas funciones.
1. El Banco de España ha informado, en síntesis, que desde la entrada en funcionamiento del MUS el 4 de noviembre de 2014, la competencia supervisora de entidades significativas como Banco Popular corresponde al Banco Central Europeo (BCE), conforme al Reglamento (UE) número 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 (Reglamento MUS), y en la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ello sin perjuicio de la cooperación que dentro del mecanismo prestan las autoridades nacionales, como el Banco de España.
También señala que desde la entrada en funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución (MUR) el 1 de enero de 2016, la autoridad competente para la resolución del Banco Popular es la Junta Única de Resolución, con la asistencia del FROB en su función de autoridad nacional de resolución ejecutiva, conforme al Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, y la disposición adicional octava de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Ley 11/2015).
En este contexto, la intervención del Banco de España en la resolución del Banco Popular, como autoridad nacional del MUS, se circunscribió de acuerdo con los artículos 26 de la Ley 11/2015 y 4.1.c) del Reglamento MUS y demás normativa aplicable, a la evaluación de la adquisición por Banco Santander de una participación significativa directa en Banco Popular, e indirecta en algunas de sus filiales.
2. La CNMV señala, entre otras cuestiones, que su supervisión e inspección del Banco Popular se ha desarrollado en todo momento de manera “muy intensa”, antes y después de la resolución de la entidad bancaria, con especial atención al seguimiento del banco entre 2016 y 2017.
Añade que en relación al Banco Popular la CNMV ha desarrollado todas las competencias que tiene legalmente atribuidas, prestando especial atención a la información financiera periódica remitida, a la información publicada a través de Hechos Relevantes, así como a aquellas conductas que pudieran ser constitutivas de abuso de mercado, bien por prácticas manipulativas, bien por el uso de información privilegiada. Ha supervisado asimismo en los últimos años el cumplimiento por el Banco Popular de las normas de conducta de obligado cumplimiento, entre las que la CNMV destaca las de la clasificación y las obligaciones de información a clientes, la evaluación de la adecuación del producto o servicio, así como la supervisión de los requisitos organizativos de la entidad. Todo ello en aras de velar por la transparencia de los mercados, la correcta formación de sus precios y la protección de los inversores.
Consideraciones
1ª El BCE ejerce la supervisión directa de las entidades significativas, como es el caso del Banco Popular, pero el Banco de España colabora con el BCE mediante la remisión de información, la participación en los equipos de inspección in situ, en los equipos conjuntos de supervisión, y en la preparación de proyectos de decisión que se han de enviar al BCE para consideración y para la ejecución de decisiones.
2ª Esta institución considera que el control preventivo ha resultado ineficaz para garantizar la transparencia y los derechos de los inversores, puesto que no se han detectado los problemas que han llevado a la resolución del Banco Popular.
De hecho, el 11 de mayo de 2017 el Banco Popular envió una comunicación de Hecho Relevante a la CNMV, en el que desmentía categóricamente que se hubiese encargado la venta del banco; que existiese un riesgo de quiebra del banco; y que el presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.
3ª El Banco Popular daba una imagen de solvencia y solidez que generaba confianza en los inversores.
4ª Muchos accionistas son empleados del Banco Popular, a quienes, para adquirir las acciones, la propia entidad bancaria les concedió un préstamo, que han de continuar pagando. También los empleados jubilados tenían invertidos sus ahorros en las acciones.
5ª El Banco Santander propuso un acuerdo a los accionistas que acudieron a la última ampliación de capital de 2016, que ya ha concluido.
6ª El artículo 37 LMV establece que, atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto debe permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.
También determina que el folleto contendrá un resumen, elaborado en un formato estandarizado, que de forma concisa y en un lenguaje no técnico debe imperativamente proporcionar la información fundamental para ayudar a los inversores a determinar si invierten o no en dichos valores.
El artículo 38 establece que la responsabilidad de la información que figura en el folleto recaerá, al menos, sobre el emisor, sobre el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y sobre los administradores de los anteriores.
7ª Los inversores toman una decisión teniendo en cuenta la información del folleto sin disponer de medios para poder comprobar los datos. Si el folleto contiene información errónea, o no veraz, entonces invierten los accionistas seriamente confundidos.
8ª La falta de información ha originado indefensión a los accionistas minoristas y a los titulares de deuda subordinada. Ello aconseja adoptar un sistema extrajudicial para resolver el problema y evitar la vía judicial.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular a esa Secretaría de Estado la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Instar al Banco Santander para que valore la posibilidad de facilitar una solución extrajudicial a los accionistas minoristas y a los titulares de deuda subordinada evitando así la indefensión de los inversores por falta de información y transparencia.
Se solicita que ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)