Permanencia de alumnos con necesidades educativas especiales en horario de comedor escolar.

RECOMENDACION:

1. Adoptar las medidas organizativas que se consideren procedentes para que los alumnos del aula Enclave puedan hacer uso del servicio de comedor de manera que no resulte segregadora o discriminatoria, en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

Fecha: 28/10/2020
Administración: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19017705

 

RECOMENDACION:

2. Evaluar los ajustes razonables que deban hacerse para que estos alumnos de necesidades educativas especiales puedan permanecer fuera del horario lectivo en el centro en las mismas condiciones que el resto de alumnos del centro.

Fecha: 28/10/2020
Administración: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19017705

 


Permanencia de alumnos con necesidades educativas especiales en horario de comedor escolar.

Se ha recibido su escrito, relacionado con la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, en la que se cuestionaba que los alumnos de necesidades educativas especiales escolarizados en el aula Enclave, en el CEIP “…..”, de Santa Cruz de Tenerife, no puedan permanecer en el centro durante el horario del comedor escolar, bajo la supervisión de las monitoras de la empresa de comedor o de personal especializado.

Consideraciones

1. En el informe aportado por la consejería se señala que el alumnado del aula Enclave no utiliza el mismo horario de comedor escolar que el resto de alumnos del centro ordinario, ya que en las concreciones curriculares para el alumnado escolarizado en esta modalidad educativa, tanto de Educación Infantil como de Educación Primaria, dentro del ámbito de la autonomía personal, se contempla el comedor en el horario de docencia, de tal manera que la actividad debe estar coordinada por el maestro de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) y desarrollada con el apoyo del personal de auxiliares educativos.

En este sentido, la Administración considera que mientras el comedor escolar tenga un carácter educativo, vinculado a un área de desarrollo del alumnado, este deberá estar contemplado en las horas lectivas del profesorado de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo.

2. De la descripción que se realiza de los condicionamientos relativos a los horarios de desarrollo y al personal que debe atender a unos y otros alumnos en el comedor escolar, se desprende que por razones que, en definitiva, nada tienen que ver con la capacidad de los alumnos del aula enclave de participar en las actividades y servicios ordinarios del colegio, la prestación del servicio de comedor escolar a los alumnos de las citadas aulas se desarrolla de forma separada del resto de los alumnos del centro dentro del horario lectivo.

Esta solución, como ya se manifestó a esa Administración en el año 2015 en el curso de la tramitación efectuada con ocasión de una queja con similar pretensión (…..), se aviene mal con el carácter inclusivo que se pretende atribuir a la fórmula de escolarización mencionada, pues las razones que han llevado a establecer la forma de organización cuestionada en ningún caso llevan a concluir que no puedan adoptarse otras fórmulas organizativas que permitan que unos y otros alumnos reciban las distintas formas de atención que requieren, compartiendo el mismo horario y espacio en los que se presta el servicio, es decir, de forma no segregada para los alumnos con discapacidad, tal y como exige el concepto de educación inclusiva que tienen derecho a recibir los referidos alumnos, en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

3. Sobre este tema, esta institución formuló a la entonces Consejería de Educación y Universidades las siguientes Recomendaciones:

Realizar un nuevo estudio de la forma en que se desarrolla el servicio de comedor escolar en el CEIP ‘…..’, de Las Palmas de Gran Canaria, desde la perspectiva de los argumentos expuestos y del carácter necesariamente inclusivo en que el mismo debe desarrollarse, a la luz de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 10/2014, de 27 de enero.

Adoptar medidas dirigidas a introducir las modificaciones que se juzguen precisas en la forma en la que se presta el citado servicio en el centro docente ya mencionado, para que se desarrolle de manera que no resulte segregadora o discriminatoria para ningún alumno.

En respuesta a estas resoluciones, esa Administración, el 6 de febrero de 2017, informó que estaban elaborando un Plan de Atención a la Diversidad en el que serían tenidas en cuenta sendas Recomendaciones y se valorarían las modificaciones que fuesen precisas en la normativa vigente a fin de dar una respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado.

Sin embargo, a la vista de lo manifestado por esa Administración, no parecen existir dudas sobre la nula asunción de las Recomendaciones emitidas por el Defensor del Pueblo.

4. Por otro lado, en este último informe la consejería omite cualquier aclaración sobre los motivos por los que no se permite la permanencia de los alumnos del aula Enclave hasta las 15:00, como al alumnado de modalidad ordinaria, bajo la supervisión de las monitoras de comedor o de personal especializado, lo que, por otra parte, facilitaría notablemente la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres o tutores de dichos alumnos que se ven obligados a recogerlos a las 12:30 cada día y, en algunos casos, a tener que llevarlos nuevamente al centro si participan en las actividades extraescolares organizadas por el ayuntamiento o el AMPA.

Sobre esta cuestión, la Dirección General de Ordenación, Innovación y Calidad, en el informe de 4 de noviembre de 2019 remitido a esta institución, manifestó que se asumía la necesidad de valorar y analizar, en su máxima amplitud, cuál ha de ser la respuesta que se podría ofertar a los alumnos que asisten a las Aulas Enclave de Canarias, para que pudieran permanecer en el centro tras finalizar sus clases durante el horario del comedor escolar, como el resto de alumnos.

5. El derecho a una educación inclusiva, definido en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificado por España el 3 de diciembre de 2007, exige que los Estados Partes aseguren que las personas con discapacidad «no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad», y que las mismas personas «puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en la que vivan» (artículo 24.2).

De acuerdo también con la convención, para lograr los objetivos anteriores los Estados Partes asegurarán que se «hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales», siendo consideradas razonables y exigibles «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales» (artículo 2).

Así pues, en términos constitucionales, la negativa a adoptar medidas que aseguren la efectividad del derecho definido en el artículo 30.5.d) de la convención y, en definitiva, la denegación de un ajuste necesario para garantizar el ejercicio por una persona con discapacidad del mencionado derecho, ha de entenderse como discriminatoria, salvo que se acredite que el ajuste solicitado no es razonable por imponer una carga desproporcionada o indebida.

6. Por todo ello, no puede estimarse acorde con el citado principio de igualdad en el acceso a la educación, que predica la convención, el que la prestación del servicio de comedor escolar a los alumnos de las citadas aulas Enclave se desarrolle de forma separada del resto de los alumnos del centro, y que la Administración educativa no permita a estos alumnos permanecer en el centro tras finalizar el horario lectivo y el comedor escolar, como el resto de compañeros, por falta de auxiliares educativos, toda vez que estos alumnos, en un entorno educativo ordinario, pueden participar con sus compañeros en los servicios y actividades escolares que se oferten, de acuerdo con sus propias capacidades.

Decisión

En el marco de las obligaciones asumidas con la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el ámbito educativo, esta institución, en el ejercicio de la responsabilidad que le confiere el artículo 54 de la Constitución, y al amparo del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, viene a formular a V. E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Adoptar las medidas organizativas que se consideren procedentes para que los alumnos del aula Enclave puedan hacer uso del servicio de comedor de manera que no resulte segregadora o discriminatoria, en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

2. Evaluar los ajustes razonables que deban hacerse para que estos alumnos de necesidades educativas especiales puedan permanecer fuera del horario lectivo en el centro en las mismas condiciones que el resto de alumnos del centro.

Agradeciendo la acogida que dispense a estas Recomendaciones, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1.,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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