Con motivo de la actuación de oficio de referencia se han recibido los informes solicitados al Ararteko, Síndic de Greuges de Cataluña, Valedora do Pobo, Sindic de Greuges de la Comunitat Valenciana y Defensor del Pueblo de Navarra. Es preciso aquí manifestar el agradecimiento de esta institución por su colaboración, y la satisfacción por que compartan con el Defensor del Pueblo el fundamento del parecer que ha venido comunicándose a esa Agencia Estatal.
A continuación se plasma para esa Agencia el contenido de los informes recibidos:
1. El Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana dice que es un hecho que el Estado ha reconocido la existencia de lenguas autonómicas. Es un hecho, igualmente, que las comunidades autónomas, especialmente las denominadas “históricas”, han profundizado en su ámbito competencial para dar cada vez una mayor importancia a sus lenguas respectivas, todo ello a la luz del artículo 3 de la Constitución, el cual, después de señalar que el castellano es la lengua oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla, establece la cooficialidad de las demás lenguas españolas. Además, la Constitución precisa que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas españolas es un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección.
A día de hoy se ha establecido la cooficialidad de lenguas españolas distintas al castellano en los Estatutos de Autonomía del País Vasco (artículo 6), de Cataluña (artículo 3), de Galicia (artículo 5), de la Comunidad Autónoma Valenciana (artículo 6), de Illes Balears (artículo 3) y en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (artículo 9).
La Constitución no define qué es una lengua oficial, sin embargo, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que, en ámbitos específicos como el procesal, y a efectos concretos como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es el medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado. En virtud de lo dicho, al añadir el mismo artículo 3.2 CE que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas CCAA, se sigue asimismo que la consecuente cooficialidad lo es respecto de todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración estatal y de otras instituciones estatales en sentido estricto; es por tanto el territorio el criterio delimitador de la cooficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los poderes públicos.
El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana señala en el artículo 6 que el valenciano tendrá como el castellano carácter de lengua oficial de la Comunitat Valenciana, y contiene un mandato expreso a las instituciones autonómicas para garantizar el uso de ambos idiomas sin que nadie pueda ser discriminado por razón de lengua.
Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, permite el uso de cualquiera de las dos lenguas por los ciudadanos e impone a los poderes públicos la obligación de adoptar medidas tendentes a la progresiva utilización del valenciano dentro del ámbito de actuación de los poderes públicos y administración a su servicio. Así se desprende de lo que podemos denominar “exposición de motivos” de la Ley donde dice:
“La Generalidad Valenciana tiene un compromiso irrenunciable en la defensa del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma y, de manera especial, en la recuperación del Valenciano, lengua histórica y propia de nuestro pueblo, del que constituye la más peculiar seña de identidad.
Ante la situación disglósica en que se encuentra la mayor parte de nuestra población, consiguiente a la situación de sojuzgamiento del valenciano mantenida durante la historia de casi trescientos años, la Generalidad, como sujeto fundamental en el proceso de recuperación de la plena identidad del pueblo Valenciano, tiene el derecho y el deber de devolver a nuestra lengua el rango y lugar que merece, acabando con la situación de abandono y deterioro en que se encuentra. Nuestra irregular situación sociolingüística exige una actuación legal, que, sin más demora, ponga fin a esta postración y, propiciando la utilización y enseñanza del valenciano, logre su total equiparación con el castellano.
La presente Ley trata de superar la relación de desigualdad existente entre las dos lenguas oficiales de nuestra Comunidad Autónoma, disponiendo para ello las medidas pertinentes para impulsar el uso del valenciano en todas las esferas de nuestra sociedad, y en especial en la Administración, y la enseñanza del mismo, como vehículos de su recuperación. El fin último de la Ley es lograr, a través de la promoción del valenciano, su equiparación efectiva con el castellano y garantizar el uso normal y oficial de ambos idiomas en condiciones de igualdad, desterrando cualquier forma de discriminación lingüística.”
En tal sentido y de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos, nada se opone a que los poderes públicos prescriban en el ámbito de sus respectivas competencias el conocimiento de ambas lenguas o que, en general, se considere como un mérito el nivel de conocimiento dentro del necesario respeto a los artículos 14 y 23 de la Constitución y sin que en la aplicación del precepto se produzca discriminación.
Esta regulación para normalizar la lengua autonómica dentro de las administraciones públicas tiene una excepción y es que ninguna Comunidad Autónoma puede encontrar en la regulación de la materia lingüística una competencia que la habilite para dictar normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración estatal, como puede hacerlo respecto de la propia Administración autonómica, e incluso a la local en virtud de lo que establezcan los respectivos estatutos. Pero sí puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad, que deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto y es inherente al concepto de aquella; corresponde a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios.
Por ello, tras el tiempo transcurrido, téngase en cuenta que la Ley de uso y enseñanza del valenciano es de 1983, sin dejar de considerar y valorar el esfuerzo realizado por la AEAT por ir implantando la cooficialidad lingüística en cuanto se refiere a la lengua valenciana, no es momento de estar todavía desarrollando proyectos pilotos, sino de su implantación efectiva, que no puede quedarse únicamente en la traducción de los formularios de la Agencia vía electrónica, sino que debe dar un paso más, hasta el punto en el que el uso de la lengua valenciana sea normal por el personal de la Agencia en su atención personalizada a sus usuarios.
2. El Ararteko manifiesta lo siguiente:
A) Considera acertado el análisis que el Defensor del Pueblo hizo llegar en su día a la Agencia Tributaria, y le resulta de aplicación a los derechos lingüísticos de los contribuyentes vascos en su relación con la Agencia. Le parece que, como señala esta institución, es una aplicación que puede venir exigida, y de hecho se exige, en ámbitos de la acción administrativa no sujetos al principio de territorialidad.
B) Coincide asimismo en que no se trata de un problema de traducción de formularios. Un servicio público de calidad debe considerar de forma integral la actuación administrativa, de modo que la ciudadanía vea respetados sus derechos, incluyendo los que derivan de la cooficialidad lingüística, en todos los posibles ámbitos de su interacción con la Administración, incluyendo la atención presencial.
C) Más allá del ámbito tributario, es un hecho constatable que, transcurridos más de 40 años desde que el euskera fue declarado idioma oficial en la comunidad autónoma, su uso ante la Administración General del Estado en Euskadi está lejos de constituir en la mayoría de los casos una opción razonablemente libre, bien por resultar directamente imposible, o por estar condicionado por dilaciones o molestias que disuaden a la ciudadanía de ejercer este derecho. Así lo viene señalando el Ararteko en sus informes ante el Parlamento Vasco, en línea con lo que al respecto constata el Grupo de Expertos del Consejo de Europa sobre el cumplimiento en España de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (su último informe se encuentra disponible en: https://rm.coe.int/spainpr5-es-docx/1680788433).
D) Por todo ello, termina el Ararteko, el hecho de que la Agencia Tributaria refiera la solución del problema al mero desarrollo de programas informáticos, y que prescinda de un análisis en perspectiva que tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde que la cooficialidad está en vigor, no solo resulta significativo de lo limitado de su enfoque, también da cuenta de la necesidad de una evaluación de las medidas adoptadas hasta la fecha, así como de un impulso que garantice la efectividad de los derechos derivados de la cooficialidad lingüística, y el cumplimiento de los correlativos deberes por parte de los órganos del Estado con presencia en las comunidades con lengua oficial distinta del castellano.
3. El Síndic de Greuges de Catalunya dice que la Agencia Tributaria persiste en su concepción de la falta de respeto a los derechos lingüísticos reduciéndola a una cuestión de simple traducción que ha de ser atendida a través de aplicaciones informáticas y que se alcanzará de forma gradual. Comparte pues la opinión del Defensor del Pueblo de que la administración no puede limitarse a señalar que, después de los años en vigor de la normativa en materia lingüística, se han realizado algunos avances.
El hecho es que continúa poniéndose de manifiesto la falta de voluntad para la asunción de las obligaciones correspondientes a los derechos de la ciudadanía sobre el uso de las lenguas cooficiales en los términos que los estatutos de autonomía tienen recogidos.
4. El Defensor del Pueblo de Navarra dice compartir plenamente las consideraciones de esta institución, y en especial algunas, que hace suyas por su acierto y que trascribe.
Al respecto informa, por si se considera de interés, que el pasado 8 de marzo un asesor de la institución foral acudió a las oficinas de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (calle ….. y ….., de Pamplona-Iruña), y a título de mero ciudadano y sin invocar su condición de personal del Defensor del Pueblo de Navarra, pudo observar que:
1. Los carteles de señalización de la oficina, en la parte que resulta accesible al público en primera instancia, se encuentran redactados en castellano y euskera, si bien esta lengua aparece en los carteles exteriores de la fachada del edifico en tamaño menor y con menos intensidad en la impresión, o solo en castellano en el caso de la información del horario de atención al público (en efecto, así puede verse en las fotografías que adjunta).
2. Formulada consulta sobre si un contribuyente podría ser atendido oralmente en euskera, un empleado respondió que “el contribuyente tiene derecho a ello”. No obstante, se le indicó que “previo aviso, se intentaría buscar una persona de la oficina que le atendiera en esta lengua”.
3. No le fue posible comprobar en qué lengua se encontraban redactados los impresos que facilita la Agencia a los ciudadanos, al no observar ningún ejemplar a disposición del público.
5. La Valedora do Pobo señala los datos cuantitativos sobre quejas presentadas directamente ante esa institución autonómica (otras son directamente remitidas al Defensor del Pueblo): seis quejas desde 2005, cuatro de ellas promovidas por una plataforma ciudadana de normalización lingüística cuyo objetivo es promover y defender el derecho a usar el gallego en todas las situaciones y contextos.
Sobre el fondo del asunto, la institución autonómica considera que la AEAT debe garantizar el derecho, reconocido a los obligados tributarios en el artículo 34.1 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Visto y considerado por el Defensor del Pueblo todo lo hasta aquí actuado y manifestado, y en particular los informes recibidos del Ararteko, Síndic de Greuges de Cataluña, Valedora do Pobo, Sindic de Greuges de la Comunitat Valenciana y Defensor del Pueblo de Navarra, es necesario conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, dirigir a esa Agencia Estatal de Administración Tributaria las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Incluir en su portal web el Euskera junto a las demás lenguas (Castellano, Català, Galego, Valencià, English), con las necesarias menciones en su sección sobre ‘Política lingüística’ y en las correspondientes traducciones automáticas.
2. Modificar la política lingüística de la Agencia Tributaria, de modo que:
3. Se revisen previa y sistemáticamente los posibles errores en los contenidos del sitio web escritos originalmente en castellano por el uso de software de traducción automática.
– Sea considerado “texto oficial de esta página web” la versión en castellano solo en los territorios sin lengua cooficial, de modo que en los demás sean considerados textos cooficiales las versiones en euskera, catalán, gallego y valenciano.
– Sea efectiva y en todos los niveles (oral y escrito), en cualquier caso, la garantía de los contribuyentes de poder utilizar la lengua que sea cooficial en su respectiva comunidad autónoma.
– En la traducción de las disposiciones normativas, no solo se incorporen las publicadas traducidas a la lengua cooficial en diarios oficiales, sino también todas las demás disposiciones aplicables en esos territorios, eventualmente mediante la cooperación de las propias comunidades autónomas.
– En la información técnica sobre la selección de idioma, cuando se trate de servicios personalizados, se indique que serán ofrecidos en el idioma preferente del usuario siempre, salvo información actualizada de las causas por que se ofrece solo en castellano con indicación del momento previsto en que estará disponible en el idioma preferente del usuario.
4. Implantar un plan o programa de mayor alcance que el de las medidas actuales con que garantizar que los contribuyentes puedan usar la lengua cooficial, conforme a un planteamiento general, diseñado e implantado con participación de las comunidades autónomas y previa consulta pública a personas y organizaciones representativas cuya actividad guarde relación directa con el asunto, conforme al artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las Recomendaciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)