Persona beneficiaria en un centro residencial con hijos menores a su cargo.

RECOMENDACION:

A falta de título suficiente que acredite la obligación impuesta de prestar alimentos a los hijos menores de la persona usuaria del centro residencial, establecer una cuantía, no computable a efectos de calcular su capacidad económica personal, para contribuir al mínimo vital de los hijos menores que estén a cargo económicamente de sus progenitores, en virtud del interés superior del menor.

Fecha: 03/05/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17005787

 

RECOMENDACION:

Reducir la aportación de la persona beneficiaria, para los casos de usuarios del servicio con cónyuge o pareja de hecho con menores a su cargo, con la finalidad de que la persona no usuaria y el menor dispongan de ingresos al menos iguales al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Fecha: 03/05/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17005787

 


Persona beneficiaria en un centro residencial con hijos menores a su cargo.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El artículo 19 c) del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, determina que en los ingresos del beneficiario no se tendrán en consideración como renta las anualidades por alimentos, que el interesado justifique debidamente.

Esa Administración indica en su informe lo siguiente:

“En el caso de que la hija de la persona dependiente obtuviera una sentencia en la que se fallara a favor de recibir alimentos por parte de su progenitor dependiente, las anualidades por alimentos a que estuviera obligado este no se computarían dentro del concepto de renta a la hora de determinar su capacidad económica, siempre y cuando el interesado justificara debidamente las referidas anualidades. En estos supuestos, la reducción de la capacidad económica del dependiente repercutiría en la reducción de la participación del beneficiario en el coste del servicio”.

2. Por alimentos se entiende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Esta figura, en el caso de los hijos, también incluye la educación e instrucción.

La cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia en condiciones de suficiencia y dignidad, se denomina mínimo vital; que se constituye como el mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales.

3. El artículo 154 del Código Civil recoge los deberes de los progenitores respecto a sus hijos. El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 55/2015, de 12/02/2015 (Rec. …./2013) entiende que, de inicio, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39 de la Constitución española. En el caso de los hijos menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

El obligado a prestar alimento, puede satisfacer tal obligación, bien pagando la pensión que se fije, o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

4. El artículo 1 c) de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, tiene por objeto regular, de forma integral, la actuación de las instituciones públicas o privadas de la Comunidad de Madrid, en orden a procurar la atención e integración social de los menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo de forma integral y buscando el interés superior del menor.

Se indica en el texto normativo que se debe primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño, y que se deben promover las condiciones necesarias para que la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo ejercicio de los derechos de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma adecuada.

5. No obstante lo anterior, en la Comunidad de Madrid, cuando uno de los progenitores está reconocido en situación de dependencia y en su PIA se reconoce que la intervención más adecuada es el servicio de atención residencial se computan la totalidad de los ingresos, que se tienen en consideración para calcular la capacidad económica personal de aquel, para cuantificar su aportación al coste del servicio, salvo las anualidades por alimentos, que el interesado justifique debidamente. No se considera que la incorporación del menor en la declaración anual del IRPF acredite que se encuentra a cargo de sus progenitores y que ambos tienen el deber de contribuir al mínimo vital.

6. Entiende esta institución que, en todo caso, se debería considerar que existe un mínimo que el progenitor atendido en el centro residencial debe destinar a contribuir a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor a cargo de los progenitores, independientemente de que se haya aprobado judicialmente la obligación de la persona reconocida en situación de dependencia de prestarle alimentos.

De la misma manera, entiende, para los casos de usuarios del servicio con cónyuge o pareja de hecho con menores a su cargo, que se debería reducir la aportación del beneficiario, con la finalidad de que la persona no usuaria disponga de ingresos al menos iguales al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. A falta de título suficiente que acredite la obligación impuesta de prestar alimentos a los hijos menores de la persona usuaria del centro residencial, establecer una cuantía, no computable a efectos de calcular su capacidad económica personal, para contribuir al mínimo vital de los hijos menores que estén a cargo económicamente de sus progenitores, en virtud del interés superior del menor.

2. Reducir la aportación de la persona beneficiaria, para los casos de usuarios del servicio con cónyuge o pareja de hecho con menores a su cargo, con la finalidad de que la persona no usuaria y el menor dispongan de ingresos al menos iguales al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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