Resolución motivada de un procedimiento tributario.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar siempre, y en todo caso, la resolución que ponga fin al trámite o procedimiento tributario, ofreciendo la motivación adecuada para que los administrados puedan conocer los términos y razones en las que se fundamente la decisión administrativa, así como proceder a notificar dichos actos y resoluciones de acuerdo con la normativa aplicable.

Fecha: 20/06/2020
Administración: Ayuntamiento de Caudete (Albacete)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 14004663

 


Resolución motivada de un procedimiento tributario.

Se ha recibido su escrito, con relación a la queja de referencia, en el que comunica los datos correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) que se emitió a nombre de la interesada por la transmisión del inmueble con número de referencia catastral …… Considera ese Ayuntamiento, tras un análisis de todos los trámites realizados en el expediente, que en ningún caso se han vulnerado sus derechos.

Consideraciones

1. Como bien conoce ese Ayuntamiento, existe una obligación para toda Administración, de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, así como de notificar dicha resolución, cualquiera que sea la forma en que se inicie el procedimiento.

2. De hecho, además de la regulación general existente en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, también existe una previsión que concreta esta obligación en el ámbito tributario y que se recoge en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), cuando señala en su punto primero que la Administración tributaria “está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

3. En el caso que nos ocupa, un recurso no resuelto, y con independencia de otras consideraciones formuladas por ese ayuntamiento, lo convierte en un procedimiento que ha quedado inconcluso al no haber sido objeto de resolución, ya que el silencio administrativo no es un modo idóneo para la finalización del procedimiento, sino una garantía para que el administrado pueda continuar con sus acciones a pesar de la inactividad de la Administración (y de aquí deriva la previsión del artículo 46 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que cita en su informe).

4. De hecho, el artículo 100 de la LGT establece que las formas de terminación de los procedimientos son la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico tributario. El silencio no se cuenta entre ellas.

5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 14/2006, de 16 de enero, recoge el cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto del silencio  administrativo, en el cual se afirma, taxativamente, que no es razonable primar la actuación de la Administración que no responde, como es su obligación legal ex artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), convirtiendo en una posición de ventaja el uso del silencio, frente a la que tendría en el supuesto del correcto cumplimiento de sus deberes legales proporcionando al administrado la respuesta necesaria para poder ejercer sus derechos, recabar la información necesaria para el acceso a la vía jurisdiccional, y conocer la posición de la Administración actuante respecto de sus pretensiones, cuestiones básicas que afectan al artículo 24.1 de la Constitución española. Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, la mencionada sentencia declara que no se ajustan a la Constitución las sentencias que desestiman los procedimientos basados en la caducidad de las acciones en las que la Administración actuante ha incumplido su obligación legal de resolver en forma expresa y la de comunicar la necesaria instrucción de los recursos aplicables, en orden a evitar que la Administración incumplidora se beneficie de su propia irregularidad.

6. Por lo tanto, con independencia de que por el transcurso del plazo concedido a la Administración para resolver y esta no hubiere cumplido con su deber, pudiera el interesado dirigirse al juzgado competente, es necesario insistir en que son de inexcusable cumplimiento los deberes legales que se imponen a la Administración respecto a la obligatoriedad de resolver expresamente en todos los procedimientos, así como a notificar dicha resolución, sea cual fuere su forma de iniciación, ya que dirigirse a los tribunales sin conocer la motivación de la Administración, se priva a este de un elemento básico de defensa y le impide combatir los argumentos en los que la decisión administrativa se basa.

7. Además, el artículo 34.1.a) y k) de la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce como derechos de los contribuyentes los de recibir la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, así como a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Si para resolver una cuestión relativa a la tributación en el IIVTNU debe un contribuyente acudir a un tribunal, se está vulnerando su derecho a la legítima defensa de sus intereses y además, se le priva de la posibilidad de conocer los motivos por los que ese ayuntamiento ha determinado que su obligación tributaria tiene unas características y no otras, lo que carece de justificación, y afecta al artículo 24 de la Constitución.

8. Todas estas cuestiones parecían haber quedado dirimidas cuando se formuló el recordatorio de deberes legales a ese Ayuntamiento el 4 de mayo de 2016, pero la dilación en la respuesta a esta institución no hace sino reforzar la percepción de que se evita finalizar los procedimientos de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria, utilizando el silencio tributario de manera impropia.

9. Es evidente que ese Ayuntamiento es consciente de lo que se ha expuesto, ya que aprobó la ordenanza fiscal número 29, general de gestión, recaudación e inspección, en cuyo artículo 34 se establece la obligación de la Administración tributaria municipal de emitir resolución expresa en los plazos y con los efectos previstos en los artículos 103 y 104 de la LGT.

Decisión

Por lo expuesto, y dado que ha transcurrido en exceso el plazo de que dispone ese Ayuntamiento para resolver la reclamación objeto de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, procede formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dictar siempre, y en todo caso, la resolución que ponga fin al trámite o procedimiento tributario, ofreciendo la motivación adecuada para que los administrados puedan conocer los términos y razones en las que se fundamente la decisión administrativa, así como proceder a notificar dichos actos y resoluciones de acuerdo con la normativa aplicable.

No obstante, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el inicio de esta queja, y considerando que se ha ofrecido una resolución, de la que la interesada ha tenido conocimiento a través de esta institución, no parece conveniente mantener las actuaciones tramitadas en este expediente, razón por la que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa a la interesada de la comunicación recibida de ese Ayuntamiento y del resultado de las actuaciones, que se dan por finalizadas, no sin antes advertir a ese Ayuntamiento que el Defensor del Pueblo podrá, en cualquier momento, recabar la necesaria información para la comprobación de que los procedimientos se finalizan adecuadamente, ya sea con motivo de las quejas que pudieran recibirse o de la facultad de supervisar de oficio la actuación de las administraciones públicas.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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