Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.-De la información aportada por ese Ayuntamiento sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por el interesado el día 28 de noviembre de 2019, ante todo se constata que, a pesar de que la misma tuvo entrada en el Ayuntamiento hace más de ocho meses, hasta la fecha aún no se ha dictado resolución expresa sobre la petición manifestada por el interesado.
Esta falta de impulso y tramitación de la solicitud supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración Pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Es indudable, por tanto, que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho esa alcaldía en las diferentes reuniones que ha mantenido con el interesado. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa, en los términos señalados, a la solicitud presentada por el interesado hace más de ocho meses, supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, hay que tener en cuenta que la donación de la finca realizada por (…..) en nombre y representación de la Asociación (…..) establece que la finalidad de la misma ha de ser su uso como Centro de Servicios Sociales, con preferencia los de la Tercera Edad.
Así pues, en tanto que dicha donación se realizó con una finalidad determinada, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 13 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, “si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público”.
De forma que, según consta en la documentación aportada, habiéndose realizado la donación ante notario el 22 de abril de 1994, ese Ayuntamiento aún a día de hoy ha de tener en cuenta la finalidad que el donante expresó en el documento de donación.
5.- A juicio de esta institución, en la medida en que dicho inmueble está ocupado por una asociación de personas discapacitadas, y considerando que el cuidado y atención de las personas con déficit de autonomía forma parte del ámbito de actuación de los servicios sociales comunitarios específicos, tal y como se recoge en el artículo 13 de la 13/2008, de 3 de diciembre de Servicios Sociales de Galicia, se ha de entender que ese Ayuntamiento está dando adecuado cumplimiento a la voluntad recogida en la escritura de donación.
El hecho de que en el acuerdo de donación el donante mostrara una preferencia por un destino más concreto dentro del ámbito de los servicios sociales, a criterio de esta institución, no obsta a que el donatario dentro del marco señalado, pueda elegir la finalidad que en cada momento entienda más conveniente, teniendo en cuenta, además, según informa ese Ayuntamiento, que el consistorio dispone de edificios de usos múltiples que pueden ser cedidos por franjas horarias para realizar las actividades que promuevan las asociaciones de jubilados y pensionistas de Foz, y así satisfacer las necesidades de ocio y tiempo libre que este colectivo presenta y que la administración tiene la obligación de atender.
6.- Y es que ese Ayuntamiento, sin perjuicio del derecho a destinar un inmueble concreto a colectivos de personas discapacitadas, no puede obviar que de acuerdo con la Constitución Española los poderes públicos tienen la obligación de promover el bienestar de los ciudadanos durante su tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderá, entre otros, sus problemas específicos de cultura y ocio.
Ese Ayuntamiento, por tanto, debe velar, en el ámbito de sus competencias, porque las personas mayores puedan disfrutar de un tiempo de ocio y tiempo libre adecuado, dedicándoles para ello espacios de reunión adecuados en los que puedan desarrollar sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por el interesado en nombre y representación de la Asociación que preside en fecha 28 de noviembre de 2019 (Nº RE 2019-E-RC-…..), 3 de febrero de 2020 (Nº RE 2020-E-RC-…..) y 4 de marzo de 2020 (Nº RE 2020-E-RC-…..), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECOMENDACIÓN
Poner a disposición de las personas mayores espacios adecuados para que estos ciudadanos en un horario amplio puedan reunirse y realizar actividades propias de ocio y tiempo libre que sean autorizadas por ese Ayuntamiento.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)