Valor probatorio de los informes de inspección de las empresas distribuidoras de energía eléctrica

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Fomento. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15001356


Texto

En relación con la queja de referencia, se ha recibido escrito de esa Consejería en el que se comunica la resolución del recurso de alzada que desestima la pretensión del interesado contra la decisión de una empresa distribuidora de energía eléctrica de facturarle 1.908,06 euros por un supuesto fraude de energía eléctrica consistente en “puente de tensión desplazado”.

Estos hechos han motivado la intervención de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Hellín, que ha puesto de manifiesto ante esa Consejería que la inspección no se realizó con las debidas garantías, por lo que no cabría atribuirle valor probatorio y consiguientemente solicitó que declarase la nulidad de la misma. Además, la citada OMIC alegó que el descenso en el consumo eléctrico de la vivienda en cuestión estaba motivado por la profesión de camionero del interesado, que se ausentaba con frecuencia de su domicilio.

Sobre estas premisas, el recurrente había solicitado la anulación de la inspección, señalando que el acta de inspección de la empresa distribuidora carece de valor probatorio, al no tener la condición de autoridad pública la persona que la suscribe.

Se resuelve esta pretensión citando la normativa, el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que prevé que la empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata “cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato”. Según la Administración, el citado precepto no exige que el personal de la empresa distribuidora tenga la condición de autoridad.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, se indica que en las reclamaciones en materia de energía eléctrica, la Administración decide quién tiene la razón en un conflicto entre dos particulares, el ciudadano y la empresa distribuidora, pero no se trata de un procedimiento sancionador, por lo que, a juicio de esa Administración, no entraría aquí en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la Administración se limita a comprobar si efectivamente ha existido una irregularidad que suponga un fraude y que permita a la empresa distribuidora girar una nueva factura con arreglo a criterios objetivos o estimativos, pero no tiene competencia para indagar quién ha sido el autor material de la manipulación.

En su fundamentación cita una sentencia del Tribunal Supremo 21 de junio de 1999 en la que se dice que hay razones para presumir que el causante del fraude es el titular del contrato, beneficiario directo del mismo.

Consideraciones

La presente queja pone de manifiesto un problema que ha motivado múltiples quejas ante esta institución. Se trata de las refacturaciones por supuestos fraudes de energía eléctrica llevados a cabo tras inspecciones realizadas por personas que no tienen la condición de autoridad pública, sino que son empleados de las empresas distribuidoras de energía eléctrica o incluso de empresas subcontratadas a tal fin.

Como ya se ha señalado la comprobación del fraude de energía eléctrica tiene una naturaleza materialmente sancionadora, por lo que los procedimientos previos han de respetar los derechos de defensa y de presunción de inocencia de los ciudadanos a quienes se acusa de fraude y, para ello, es fundamental que se encomiende la realización de inspecciones a funcionarios.

Se ha formulado una Recomendación a la Secretaría de Estado de Energía orientada a que se establezca un procedimiento que garantice los derechos de los consumidores a realizar alegaciones en su defensa, la presunción de inocencia y con unos plazos razonables que no discriminen a los presuntos defraudadores frente a quienes incurran en impago.

Esta institución no comparte el parecer de esa Administración de que en los procedimientos de reclamación en materia de energía eléctrica no entra en juego el principio de presunción de inocencia. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución española y es un principio aplicable directamente a los procedimientos materialmente sancionadores, como es el caso de las refacturaciones en materia de fraude de energía eléctrica.

No puede imponerse a un particular la obligación de pagar la penalización por fraude de energía eléctrica en aquellos casos en los que no se haya podido demostrar que el ciudadano al que se le exige el pago de estas cantidades sea el autor material de la manipulación.

Además, hay que tener presente que el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, ha introducido un nuevo incentivo a las empresas de distribución de energía eléctrica para lograr una disminución del fraude de manera que cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica percibirá en la retribución de cada año el 20% de los peajes ingresados y declarados durante los dos años anteriores hasta un límite de un 1,5 por ciento de la retribución total.

Esta institución considera que no se le debe dar al acta de inspección un valor probatorio absoluto, sino que para respetar el derecho a la presunción de inocencia se debe valorar cada caso, teniendo en cuenta la información disponible. Por ello, en el supuesto particular, se sugiere a esa Consejería que revise su decisión a fin de valorar si el interesado cometió o no fraude, de acuerdo con los elementos de juicio disponibles.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

RECOMENDACIÓN

Modificar el criterio de esa Administración para dejar de atribuir presunción de veracidad a las inspecciones realizadas por personal de la empresa de distribución de energía eléctrica o de empresas subcontratadas.

SUGERENCIA

Revisar de oficio la resolución dictada en el expediente de referencia para volver a realizar una nueva valoración probatoria que respete el principio de presunción de inocencia y el consiguiente derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación y de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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