Principio de confianza legítima en las actuaciones de una secretaría de estado.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1. Que se respete el principio de confianza legítima en la actuación de esa Secretaría de Estado de Justicia con los administrados.

Fecha: 07/10/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 14022098

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2. Que se revoquen los actos nulos por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 07/10/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 14022098

 


Principio de confianza legítima en las actuaciones de una secretaría de estado.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En la citada comunicación se califica a la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (actual Dirección General para el Servicio Público de Justicia), de 11 de diciembre de 2014, como una resolución enviada por “error” al interesado por haberse omitido de forma previa, la tramitación de su correspondiente expediente económico.

2. Manifiesta la Administración que, una resolución dictada con fecha de 25 de abril de 2018, junto con el reconocimiento de la obligación; es la que, en realidad, debe ser tenida en cuenta en relación a sus posibles efectos jurídicos. En consecuencia, a efectos del artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo al posible devengo de intereses de demora derivados del retraso en el abono de los salarios de tramitación solicitado por el interesado, estima esa secretaría de Estado que, dado que desde el reconocimiento de la obligación, en fecha 25 de abril de 2018, hasta su satisfacción y pago material, en fecha 7 de mayo de 2018, no transcurrieron los tres meses establecidos en la ley, no procede el devengo de los intereses de demora reclamados.

3. Sustenta la Administración dicha interpretación en un informe de la Abogacía del Estado relativo a otro expediente administrativo.

4. Dicho informe la Abogacía del Estado no trata sobre la estimación como errónea de la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 11 de diciembre de 2014, por haberse omitido de forma previa la tramitación de su correspondiente expediente económico, ni sobre los efectos jurídicos de dicha resolución, ni sobre un supuesto que pudiera ser considerado como análogo.

5. Dispone el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: “2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

6. Esta institución considera que el error al que la Administración se refiere no es ni un error material ni, de hecho ni, aritmético sino que alude a una alteración del procedimiento que conduce a un acto nulo al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al carecer de un trámite tan esencial a la naturaleza del acto como el relativo al expediente económico.

7. Sin embargo, la Administración aún habiendo notificado un acto al interesado que adolecía de un defecto procedimental de naturaleza tal, que la propia Administración lo considera como inexistente, y sobre el cual el actor solicitó, de conformidad con el principio de confianza legítima, el devengo de los correspondientes intereses de demora, ahora estima suficiente borrar dicha resolución de 11 de diciembre de 2014, notificada al interesado, con la comunicación a esta institución de su naturaleza errónea, prescindiendo de todo procedimiento, convirtiendo la actuación administrativa en una mera sucesión de declaraciones sin sujeción a derecho.

8. En este sentido, conviene recordar a la Administración que tal proceder atenta contra el citado principio de confianza legítima ya que, de conformidad a la doctrina el Tribunal Supremo (STS de febrero de 2016), en el presente supuesto, la actuación administrativa en la que el interesado depositó sus pretensiones tiene signos innegables y externos, al haberle sido notificada, por otro lado, las esperanzas generadas en el administrado son legítimas sobre la base de la naturaleza del acto comunicado y del artículo 24 de la LGP 47/2003, y finalmente la actuación final de la Administración viene a ser contradictoria con dicho acto, ya que lo estima inexistente por erróneo y sobre dicha consideración elimina del mismo cualquier tipo de eficacia jurídica a favor del interesado, sin que dicha condición le haya sido notificada en ningún momento.

9. Finalmente conviene recordar que los actos que dicta y notifica la Administración a los interesados se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), por lo que la Administración, si estima que el acto dictado y notificado adolece de un defecto procedimental sustancial que afecta a la propia validez del acto, en cualquier momento, por iniciativa propia, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad del acto administrativo que haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurrido en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1, tal y como indica el art. 106 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado los siguientes

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que se respete el principio de confianza legítima en la actuación de esa Secretaría de Estado de Justicia con los administrados.

2. Que se revoquen los actos nulos por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se procede a dar por FINALIZADA la actuación iniciada en su momento, informándole de que esta institución valorará dejar constancia en el próximo informe anual a las Cortes Generales de la diferencia de criterio mantenida con ese organismo en relación con este asunto.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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