Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
2. Aunque esta institución comprende el argumento alegado por esa Alcaldía y, en efecto, los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo en este caso ese ayuntamiento ha incurrido en un notable retraso, pues se presentó la solicitud de licencia en julio de 2021, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución y lo que es más grave sin que la documentación y el proyecto presentados hayan sido informados por los servicios técnicos municipales. Por tanto en estos veinte meses ni siquiera se ha remitido un requerimiento de subsanación al Sr. (…).
3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Con el cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística, para resolver sobre las solicitudes de licencias urbanísticas es de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento (artículo 43 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia).
Es verdad que podría admitirse un retraso de unos meses, pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de un año y medio (veinte meses) desde que se presenta la solicitud de licencia de obras, sin que se haya dictado resolución. Tampoco parece propio de una Administración eficaz que, transcurrido todo este tiempo la documentación ni siquiera haya sido objeto de informe técnico.
4. Debe recordarse que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
5. Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Finalmente, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al Sr. (…) al que, con esta misma fecha, se le informa de dicha posibilidad.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
Que se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación de la solicitud de licencia de obras formulada por el interesado el 14 de julio de 2021 y se dicte resolución expresa y motivada de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, se solicita a ese ayuntamiento que, en caso de aceptar la Sugerencia formulada, informe a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación del expediente y remita copia de la resolución que dicte.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo