Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 11/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19019105

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y se notifique cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 11/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19019105

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda a esa Alcaldía que en escrito de 13 de noviembre de 2022 se formularon las siguientes Sugerencias:

– Que se dicte resolución en el expediente número (…) de restablecimiento de la legalidad urbanística contra el autor de las obras ilegales y que se adopten, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas esa Administración, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.

– Que se incoe expediente sancionador al titular de las obras ilegales.

A pesar de las irregularidades urbanísticas verificadas por los técnicos municipales y de que las presentes actuaciones llevan abiertas casi cuatro años, nunca se ha dictado resolución en el procedimiento y todo indica que su tramitación ha estado paralizada bastantes meses e incluso años. De hecho, tal y como se reconoce también en el informe remitido, el procedimiento ha caducado.

Por lo que se refiere a la segunda de las Sugerencias, esto es la incoación del expediente sancionador, ese ayuntamiento ni siquiera se refiere a ella, por lo cabe deducir que dicho procedimiento ni siquiera se ha iniciado.

Por tanto, ambas Sugerencias se entienden rechazadas y así se informará a las Cortes Generales.

2. Conviene destacar que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

La falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

3. Además, se recuerda de nuevo que la Administración tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística que comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.

La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y, como se ha dicho, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

4. Asimismo, la caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad, posibilitándose además, con tales dilaciones, que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las actuaciones ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la Administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. Las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

5. En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para impedir la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente o, en su caso, para combatirlos, máxime cuando es consciente de los mismos, como es el caso. Actuar de otro modo sería contrario a los citados principios constitucionales que deben presidir la actuación de toda Administración pública.

Por ello, esta institución considera que en este caso debe actuarse con celeridad, tramitar el nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística con regularidad y dictar resolución en los plazos que estipula la ley, todo ello con el fin de que las infracciones no prescriban.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y se notifique cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Confía esta institución en que ese ayuntamiento tenga en cuenta tanto las consideraciones expresadas como los Recordatorios de deberes legales que se formulan, y se solicita que confirme que el Decreto número 1537 de 19 de abril de 2023 se ha notificado al titular de las obras ilegales y que, transcurrido el plazo que se le ha otorgado, ha dado cumplimiento al mismo. En caso contrario, deberá confirmar la adopción de alguna medida encaminada a garantizar su cumplimiento. De cualquier forma, se agradecerá a esa Alcaldía que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación del nuevo expediente que se ha incoado.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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