Principio de seguridad jurídica y participación en un procedimiento administrativo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Sobre el deber de ajustar la actuación administrativa, en todas las fases del procedimiento, al principio de seguridad jurídica, sometiéndose, según proceda, las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de audiencia del interesado y su participación en el procedimiento administrativo y su derecho a oponerse, con conocimiento de causa, a la decisión administrativa, y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, que estimen oportunos.

Fecha: 19/12/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21011505

 


Principio de seguridad jurídica y participación en un procedimiento administrativo.

Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En cuanto a los expedientes denegados por no acreditar convivencia, formar parte de más de una unidad de convivencia y no domicilio distinto del progenitor, cabe señalar que, con carácter general, esta institución en las quejas que ha examinado, ha podido apreciar que las personas solicitantes sí comprendían la causa de denegación de la prestación, aunque mostraran su disconformidad con la resolución adoptada, por entender que la misma había incurrido en algún error, o con la normativa aplicable.

Sin embargo, en los expedientes en los que esa entidad gestora ha denegado el ingreso mínimo vital por entender que la persona solicitante individual o el titular de la unidad de convivencia solicitante forma parte de otra unidad de convivencia, el Defensor del Pueblo ha podido apreciar que los ciudadanos en su mayoría no entienden la causa de denegación, por falta de una mejor motivación.

Esa entidad gestora en su informe reitera que esta causa de denegación es estandarizada y que se utiliza en situaciones que considera que son análogas. Por ello, esta institución debe insistir en recordarle el deber legal que tiene de motivar las resoluciones denegatorias del ingreso mínimo vital, configurado como un derecho subjetivo, con una sucinta relación de hechos y fundamentos de derecho.

2. Por otro lado, se ha comprobado que se ha venido utilizando esta causa (estandarizada) para denegar la prestación, cuando en el mismo domicilio de la persona solicitante (individual o como titular de convivencia) constan empadronadas terceras personas sin ningún vínculo de parentesco.

Considera esta institución que, si no existe vínculo de parentesco, la causa de denegación (formar parte de otra unidad de convivencia) no sería procedente, ya que dichas personas ni forman parte de la unidad de convivencia, en los términos establecidos en el derogado Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, y en la vigente Ley 19/2021, de 20 de diciembre, ni pueden incluirse en la solicitud como miembros de la unidad de convivencia.

En estos casos se ha apreciado que en muchas ocasiones los ciudadanos desconocen que en su domicilio constan empadronadas terceras personas ajenas a su unidad de convivencia, como ocurre en el caso de anteriores inquilinos que no han instado su baja en el padrón. Asimismo, observa que en estos casos tampoco se motiva que no es de aplicación lo previsto en los artículos 8. 2 y 3 (consideración del domicilio en supuestos especiales) y 9 (convivientes sin vínculo de parentesco) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

3. Sí procede utilizar esta causa de motivación para denegar la prestación cuando en el mismo domicilio de la persona solicitante (individual o como titular de convivencia) constan empadronadas personas con las que sí existen vínculos de parentesco.

Para estos supuestos resultaba adecuado el contenido de la Recomendación remitida por esta institución de ofrecer la posibilidad de mejorar o modificar la solicitud, al amparo del artículo 68.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resolución lamentablemente no aceptada por esa entidad gestora.

4. Entendiendo la carga de trabajo de esa entidad gestora y las limitaciones de la gestión informática, esta institución no puede obviar que el artículo 105 c) de la Constitución española, determina que la ley procedimental común regula el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. La regulación del procedimiento administrativo obliga a las administraciones, que deben actuar, en sus distintas fases, en la precisa forma y con los concretos trámites que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece.

Considera esta institución que, dado que esa Administración no considera necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 68.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que es una facultad potestativa, debe ajustarse en la instrucción de los procedimientos administrativos a los preceptos establecidos en la norma para garantizar la participación de las personas interesadas en el procedimiento administrativo y su derecho a oponerse, con conocimiento de causa, a la decisión administrativa, y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, que estime oportunos.

Decisión

A la vista de lo anterior, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Sobre el deber de ajustar la actuación administrativa, en todas las fases del procedimiento, al principio de seguridad jurídica, sometiéndose, según proceda, las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de audiencia del interesado y su participación en el procedimiento administrativo y su derecho a oponerse, con conocimiento de causa, a la decisión administrativa, y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, que estimen oportunos.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio, y a la vista de la información facilitada por esa entidad gestora, se procede a dar por finalizada la tramitación de la presente queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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