Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. Una vez más se ha de reiterar que el Defensor del Pueblo tiene el deber de velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados (artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril).
2. Además ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
3. Ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto pues transcurrieron más de nueve meses desde que se presentase la solicitud de cambio de titularidad de la licencia en enero de 2018 hasta que la misma ha sido informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y se ha requerido al promotor para que subsane las deficiencias advertidas, el 17 de octubre de 2018.
4. Por tanto, es evidente que esa Entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además no ha informado de las razones de semejante retraso. En suma, se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
5. Conviene destacar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
Decisión
1ª Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.
2ª Se solicita que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de cambio de titularidad del contrato de arrendamiento y licencias de actividad y apertura referidas a unas instalaciones fotovoltaicas presentada hace más de un año ante ese Ayuntamiento y confirme la resolución que se dicte.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)