Solicitantes de protección internacional que pertenecen al colectivo LGTBI y residen en los CETI de Ceuta y Melilla Priorizar el traslado a la península

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría General de Inmigración y Emigración. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16009239


Texto

Se acusa recibo al escrito de V.I. con relación a la situación de los solicitantes de protección internacional que residen en los CETI y que pertenecen al colectivo LGTBI.

Consideraciones

1. En el mismo se pone de manifiesto que los citados centros no forman parte del Sistema Nacional de Acogida a solicitantes de asilo y, por tanto, la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio, no es de obligado cumplimiento. También se afirma que las propuestas de traslados se elaboran por parte de esa Secretaría General y se remiten a la Jefatura Superior de Policía de la Ciudad Autónoma para que lleve a cabo la supervisión de la propuesta en el marco de sus competencias.

Finaliza su comunicación señalando que la pertenencia al colectivo LGTBI no se considera, por sí sola, causa de vulnerabilidad a efectos de priorizar el traslado a la península, indicando que el equipo social del centro no tiene conocimiento de que los solicitantes de asilo D…… y D. ….. hayan sufrido tratos vejatorios ni agresiones físicas, ni verbales, ni presenten vulnerabilidades reseñables al objeto de priorizar su traslado.

2. El artículo 1 de la citada Directiva, denominada de acogida, dispone que su objeto es establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Por tanto, resulta aplicable en la acogida de todos los solicitantes de asilo y sus normas son de obligado cumplimiento, con independencia del lugar en el que los interesados estén acogidos. Debe recordarse, en todo caso, que el apartado i del artículo 2 de la citada Directiva define como “centro de acogida” cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes.

3. La Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio señala en su preámbulo que “algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género… etcétera.” (parágrafo 26). La orientación sexual se reconoce como una condición que puede determinar por sí sola, garantías procedimentales especiales y la Administración tiene la obligación de evaluar en un plazo razonable si el solicitante necesita esas garantías, conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta última Directiva. Esta evaluación, según señala la Directiva, podrá integrarse en los procedimientos nacionales ya existentes o en la prevista por el artículo 22 de la Directiva de acogida (2013(33/UE).

El citado artículo 22 se refiere específicamente a la acogida de las personas vulnerables y dispone que “los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, conforme a la presente directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado”.

4. En el escrito recibido se pone de manifiesto que la valoración de la situación de vulnerabilidad en la que puede hallarse una persona se determina tras una evaluación individual que se realiza inicialmente por un equipo de intervención social del Centro y se completa con la de un equipo multidisciplinar integrado, entre otros, por personal sanitario, psicólogos, mediadores e integradores sociales.

No obstante lo anterior, esta institución viene recibiendo quejas de personas pertenecientes al colectivo mencionado, y residentes en los CETI de las Ciudades Autónomas, en las que ponen de manifiesto la violencia verbal, y en ocasiones física, que padecen dentro y fuera de los centros debido a su orientación sexual, sin que conste ningún tipo de evaluación para determinar si su situación es vulnerable.

Tanto estas personas como las organizaciones no gubernamentales y otros colectivos que los representan vienen invocando la necesidad de un traslado rápido a la península por considerar que tanto los propios centros como el entorno en el que se encuentran estas personas es hostil y tiene efectos negativos sobre los interesados, dadas las características particulares de las Ciudades Autónomas. Algunos de los solicitantes han presentado denuncias por las agresiones sufridas y, en todos los casos, expresan temor por la situación en la que viven que, en algunos casos, llegan a asegurar que es asimilable al que padecían cuando salieron de sus países huyendo debido a su orientación sexual.

En uno de los casos tratados recientemente por esta institución, el solicitante ha pedido el acceso a territorio peninsular, alegando su orientación sexual y la situación de temor en la que se encuentra tras haber sufrido agresiones y le ha sido denegado por las autoridades policiales el tránsito, mediante resolución que se encuentra recurrida. El interesado reside en el centro desde octubre de 2016 y, según se ha podido conocer, en este caso el personal del Centro sí conoce su situación y no consta que exista una evaluación para determinar su vulnerabilidad por parte del equipo multidisciplinar.

5. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en su informe “La Protección Internacional. Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con la orientación sexual y/o la identidad de género de las personas LGBTI” (octubre, 2014), pone de manifiesto que las personas pertenecientes a este colectivo requieren un ambiente de apoyo durante todo el procedimiento de la determinación de la condición de refugiado, incluyendo la selección previa, para que puedan presentar sus solicitudes plenamente y sin miedo. Un entorno seguro es igualmente importante durante las consultas con los representantes legales.

Añade el ACNUR que “un análisis adecuado de si un solicitante LGBTI es un refugiado bajo la Convención de 1951 tiene que partir de la premisa de que los solicitantes tienen derecho a vivir en la sociedad como lo que son y no necesitan ocultarlo”. Señala que “tal y como afirma la postura adoptada en varias jurisdicciones, la orientación sexual y/o identidad de género son aspectos fundamentales de la identidad humana que son innatas o inmutables, que una persona no debe ser obligada a renunciar o esconder”.

El ACNUR también efectúa algunas aclaraciones sobre el análisis de las solicitudes del colectivo y señala como dato a tener en cuenta la amenaza de daño del entorno, es decir, la familia, los vecinos, la comunidad en general, dado que pueden estar directa o indirectamente involucrados en actos de persecución, incluida la intimidación, el acoso, la violencia doméstica y otras formas de violencia física, psicológica o sexual.

6. El entorno tiene una enorme relevancia en la decisión sobre el fondo de las solicitudes de protección internacional de este perfil de solicitante y debe tenerse en cuenta en la acogida. En este caso, los interesados se ven obligados a permanecer en un contexto no favorable y les resulta imposible trasladarse a otra zona, dada la prohibición de acceso al territorio peninsular.

7. Por lo expuesto, esta institución considera que el hecho de pertenecer al colectivo LGTBI es una causa de vulnerabilidad por sí sola y debe priorizarse su traslado y garantizarse sus necesidades particulares de acogida, especialmente si los interesados afirman que sufren tratos vejatorios o insultos. Se considera que en todos los casos de personas que tengan este perfil, la dirección del CETI debe proponer una evaluación individual y realizar un seguimiento, entre tanto se produce el traslado, para detectar las dificultades de convivencia que pueden sufrir estas personas y adoptar las medidas que correspondan.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones para priorizar el traslado a la península de los solicitantes de protección internacional que pertenecen al colectivo LGTBI residentes en los CETI de Ceuta y Melilla, tras realizar la correspondiente evaluación individualizada, a fin de garantizar sus necesidades particulares de acogida, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio, en atención a su vulnerabilidad.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Secretaría General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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