Se ha recibido su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (….), registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En su informe, esa universidad señala que la exigencia de poder notarial para la retirada de título universitario oficial por tercera persona viene recogida en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de julio de 1988, relativa a la expedición de títulos universitarios oficiales, según entiende dicha universidad, aún en vigor.
A este respecto, indica que es competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, “la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales”, de lo que parece deducir que la decisión sobre la documentación exigida para la retirada del título es competencia estatal y que, por tanto, debe venir establecida por el Gobierno y no por las universidades.
En relación con esta afirmación, ha de incidirse en que no cabe confundir el procedimiento para la expedición de títulos, que, efectivamente, es una competencia estatal, con el sistema establecido para su recogida por los interesados una vez expedidos. El Estado ha hecho uso de su competencia a través del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, en el que se establecen los requisitos y procedimiento para la expedición de los títulos. Esta norma regula aspectos tales como los datos que constan en los títulos o el soporte físico de los mismos, pero no hace alusión alguna a la retirada de dichos títulos por parte de los interesados, pues, tal y como sostiene el Ministerio, “la expedición física y entrega de los títulos universitarios es competencia de las propias universidades en virtud de la autonomía universitaria por aplicación del artículo 2.2 letra g) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades”.
2. Respecto a la vigencia de la referida orden, esta institución considera relevante recordar que, si bien es cierto que no ha sido derogada de manera expresa, sí lo han sido los Reales Decretos 185/1985, de 23 de enero, y 1496/1987, de 6 de noviembre, normas que desarrollaba la citada orden.
Esta normativa se dictó estando en vigor la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Procedimiento administrativo, cuyo artículo 24 establecía lo siguiente:
“1. Los interesados con capacidad obrar podrán actuar por medio de representante; se entenderán con este las actuaciones administrativas cuando así lo solicite el interesado.
2. Para formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada y, en su caso, legalizada, o poder «apud acta». Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”.
La exigencia de poder notarial para la recogida del título era, por tanto, acorde con el marco legal entonces de aplicación.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acogió el principio antiformalista en el reconocimiento de la validez de los actos de los interesados unánimemente sentada doctrinal y jurisprudencialmente que, en el ámbito de la representación ante la Administración, se traduce en la posibilidad de acreditar la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, mantiene en el artículo 5.4 esta misma regulación.
Llegados a este punto, a juicio de esta institución, la exigencia de poder notarial que establece la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de julio de 1988, debe entenderse carente de validez, en cuanto que contradice otra norma de rango superior (la Ley 39/2015, de 2 de octubre).
3. En cuanto a los medios válidos en derecho para acreditar la representación, ha de señalarse que la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, indica en el artículo 5.4 que “a estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración pública competente”.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre, FJ 4, refiriéndose a la regulación que la ley hace de la representación, sostiene que “del propio tenor literal del citado precepto [artículo 5.4 de la ley] se desprende que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, pues esta puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia de su existencia”.
En relación con la posibilidad de acreditar la representación mediante comparecencia electrónica, no puede dejar de recordarse que la Universidad de Valladolid se ha dotado de los medios e infraestructuras tecnológicas necesarias para relacionarse electrónicamente con los ciudadanos.
4. En desarrollo del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, esa universidad dictó el Reglamento del Sistema de Registro de la Universidad de Valladolid, aprobado por el Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2020. Tal y como se establece en el segundo apartado del primer artículo de dicho reglamento, están obligados a relacionarse por medios electrónicos: “Todos los miembros de la comunidad universitaria: Personal de administración y servicios, personal docente e investigador y estudiantes matriculados en titulaciones oficiales de grado, posgrado y títulos propios de pregrado y posgrado de la UVa”.
Es, por tanto, la vía electrónica la manera establecida por la universidad para relacionarse con los estudiantes. Resulta por ello cuanto menos paradójico que para actuar ante la universidad por medio de representante se obvie la vía electrónica y se exija poder notarial, lo que además constituye una limitación de medio que, como se ha indicado, no es acorde con el actual marco normativo.
Decisión
En este sentido, sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Universidad de Valladolid la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se reforme la normativa propia de la Universidad de Valladolid para establecer un procedimiento de retirada de títulos oficiales por tercera persona conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo