Procedimiento para modificar puntualmente el planteamiento urbanístico del municipio.

SUGERENCIA:

Que se verifique cuál es la situación urbanística de la parcela del reclamante y, en caso de constatarse que no cumple con los requisitos del artículo 25.2.b del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, se inicie el procedimiento para modificar puntualmente el planeamiento general del municipio a fin de clasificar aquella como suelo no urbanizable conforme disponen los artículos 25.2.a, 26 y anexo IV del mismo texto legal.

Fecha: 12/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Montesa (Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21002338

 

SUGERENCIA:

Que se dicte una nueva resolución expresa y motivada sobre la solicitud de modificación de la clasificación de sus terrenos presentada el 1 de julio de 2019 por el interesado y por su familia y se notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 12/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Montesa (Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21002338

 


Procedimiento para modificar puntualmente el planteamiento urbanístico del municipio.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones.

1. Se recuerda a esa alcaldía que la principal pretensión que llevó al reclamante a solicitar la intervención de esta institución era que se dictara resolución expresa y motivada sobre la solicitud que presentó el 1 de julio de 2019, para que se modificase la clasificación de sus terrenos a fin de que volvieran a ser rústicos

En efecto, la Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de lo que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Se trata de una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

La obligación administrativa de cumplir con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su artículo 9.3.

Además, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

2. No cabe duda de que en el presente caso el autor de la queja sí ha recibido una resolución expresa a su solicitud. Sin embargo, en dicha resolución no se incluye, a juicio de esta institución, una argumentación motivada y objetiva que pueda justificar la desestimación de su pretensión, dado que el informe técnico en el que se basa dicha resolución se limita a expresar que “la parcela situada en el (…) con referencia catastral (…) según el Plan General de Montesa se encuentra situado dentro de suelo urbano no consolidado dentro del área de reparto (…)”.

Debe insistirse en que esta respuesta impide conocer las razones objetivas que han llevado a esa corporación a adoptar dicha decisión ya que se limita a informar de la clasificación urbanística actual de esos terrenos, lo que no es propiamente una motivación, sino la conclusión de una motivación inexistente tanto en el informe del técnico municipal como en el texto de la resolución.

En definitiva, no se ha resuelto la solicitud de forma motivada ni se ha entrado en el análisis en los argumentos contenidos en aquella. Para motivar un acto administrativo es preciso reconducir la decisión contenida en el mismo a una norma jurídica que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Además, el cumplimiento del requisito formal de la motivación exige una argumentación, racional y suficiente, en la que se exterioricen las razones, de hecho y de derecho, que sirven de fundamento a la decisión administrativa, argumentación que, se reitera, en este caso no se ha encontrado.

Así pues, teniendo en cuenta estos argumentos, esta institución considera que ese ayuntamiento debe dictar una nueva resolución expresa sobre la solicitud formulada por el interesado que, en este caso, deberá estar suficientemente motivada, es decir, en la que se detallen las razones jurídicas y técnicas que justifiquen la desestimación de aquella.

3. En cuanto al fondo del asunto, es preciso señalar antes de nada que en ningún caso es arbitrario otorgar a un terreno la clasificación urbanística adecuada y la que le corresponde por sus características y servicios; al contrario, es razón suficiente de interés público máxime si se tiene en cuenta el citado carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

La clasificación de suelo urbano es reglada y no pertenece al ámbito de las potestades discrecionales de la Administración. Suelo urbano es aquel que reúne los requisitos legales establecidos por la legislación del suelo. El planificador no goza de discrecionalidad alguna al respecto. Si los terrenos en cuestión reúnen los requisitos exigidos por la legislación de la Comunidad Valenciana, el planeamiento municipal deberá recoger su clasificación como suelo urbano y, al contrario, si no se cumple con los requisitos establecidos, el planificador no podrá aceptar esa clasificación.

El artículo 28.3 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (en adelante TRLOTUP), dispone que son suelo urbano los solares y los terrenos que el plan general estructural zonifique como zonas urbanizadas que son aquellos suelos que cuenten con los servicios urbanísticos, incluyendo también en estas tanto los terrenos contiguos a los ya urbanizados que permitan la culminación de las tramas urbanas existentes mediante pequeñas actuaciones urbanísticas que no comporten más de una línea de manzanas edificables, como los que presenten déficit de urbanización o dotaciones (artículo 25.2.b TRLOTUP).

El Sr. (…) afirma de forma inequívoca que su parcela no reúne los citados requisitos legales para poder ser clasificada como suelo urbano. Es más, señala que se integra en una finca rústica de mayores dimensiones con el correspondiente aprovechamiento agrario. La parcela carece de los elementos básicos de urbanización tales como suministro de energía eléctrica, suministro de agua, red de saneamiento y acceso rodado; no contando tampoco ni con encintado de aceras ni con alumbrado público.

4. Además, en cuanto a la técnica de la clasificación del suelo en su categoría de no urbanizable, el Tribunal Supremo también ha propugnado de manera uniforme el carácter reglado del mismo, a efectos de que, ante la mera concurrencia de alguno de los valores merecedores de especial protección, el planificador clasifique con aquella clave los terrenos afectados. El suelo no urbanizable se define positivamente por el legislador autonómico, al igual que el suelo urbano.

En concreto el artículo 28.2 TRLOTUP establece que el plan general estructural clasificará como suelo no urbanizable los terrenos que zonifique como zonas rurales, según el propio texto refundido. Las zonas rurales serán aquellos suelos que estén en situación básica rural y que, de acuerdo con el plan, mantendrán los valores y funciones ambientales, territoriales, paisajísticas, económicas y culturales que desempeñan.

Y dice el artículo 26 del mismo texto legal que para estas zonas rurales la ordenación estructural establecerá:

a) La diferenciación entre el suelo rural común y el de protección especial, atendiendo este último a las normativas sectoriales específicas y a los valores ambientales, culturales, agrológicos o de calidad paisajística.

b) En el suelo rural común se establecerán las normas básicas que regulen los usos, intensidades, grados de protección, e integración paisajística y que prevengan la parcelación urbanística y la edificación incontrolada, estableciendo las superficies mínimas indivisibles, alturas máximas, ocupación máxima de parcela y otras determinaciones análogas. En este tipo de suelo se delimitarán zonas de ordenación estructural, a partir de criterios ambientales y paisajísticos, que reflejen su vocación territorial futura y se regularán los usos que puedan acoger; a tal efecto, se estará a lo dispuesto en el título IV del libro II de este texto refundido.

c) En el suelo rural de protección especial, por valores ambientales, paisajísticos, culturales o económicos, o por la presencia de riesgos naturales e inducidos, los planes aplicarán la legislación sectorial correspondiente a las materias afectadas, sin perjuicio de establecer disposiciones normativas y zonificaciones que mejoren su protección y gestión. Los usos, obras, instalaciones y actividades que se implanten en estos suelos deberán estar previstas en el planeamiento por ser compatibles con el mantenimiento, conservación, mejora, aprovechamiento y puesta en valor de los recursos protegidos.

Finalmente, el anexo IV relativo a la clasificación de las zonas de ordenación, en su apartado 1 referido a las zonas de suelo rural dispone que estas se clasifican como suelo no urbanizable y atendiendo al uso predominante se diferencia entre:

– Zona rural común agropecuaria (…).

– Zona rural común de explotación de recursos naturales (…). Terrenos donde el uso principal se destina a explotaciones minerales, parques eólicos, instalaciones fotovoltaicas, etc., siempre y cuando dichas instalaciones ocupen una extensión suficiente para delimitar una zona diferenciada, donde el resto de usos del suelo se ven condicionados por estas actividades.

– Zona rural común forestal (…).

– Zona rural protegida agrícola (…). Terrenos que presentan valores agrarios definitorios de un ambiente rural digno de singular tratamiento por su importancia social, paisajística, cultural o de productividad agrícola.

– Zona rural protegida natural (…). Terrenos con valores ambientales, paisajísticos, culturales o económicos que se deban conservar, recuperar o mejorar, porque así lo recoja el plan general estructural o derivados de declaraciones formales o administrativas de rango superior.

– Zona rural protegida por afecciones (…). Terrenos en los que algún tipo de afección determina el uso principal de una zona y tiene una entidad superficial suficiente para definir un área diferenciada del resto de zonas.

– Zona rural protegida por riesgos (…). Terrenos en los que esté acreditada la presencia de un importante riesgo de erosión, desprendimiento, inundaciones u otros riesgos naturales o inducidos que desaconsejen su transformación.

En suma, procede la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos en que concurran estas circunstancias, sólo con la previa constatación de que estén sometidos a algún régimen de protección por la ley que determine su clasificación como suelo no urbanizable y estén comprendidos en alguna de estas categorías de zonas rurales. A las administraciones urbanísticas les es dada la clasificación por imperativo legal, imponiéndose a su capacidad de decidir. Acometen, por tanto, una operación de carácter material, más que jurídica, estrictamente reglada.

Según las manifestaciones del Sr. (…), en sus terrenos, al menos en parte de ellos, se encuentran esos valores agrícolas que justifican suficientemente la preservación de este suelo de cualquier proceso urbanizador y su clasificación como zona protegida agrícola o al menos como zona rural común agropecuaria.

5. En suma, si el carácter, tanto del suelo urbano como el no urbanizable, es reglado, a juicio de esta institución resulta imperativo para ese ayuntamiento verificar cuál es la situación de la parcela del reclamante antes de desestimar su petición sin motivación alguna.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración local las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se verifique cuál es la situación urbanística de la parcela del reclamante y, en caso de constatarse que no cumple con los requisitos del artículo 25.2.b del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, se inicie el procedimiento para modificar puntualmente el planeamiento general del municipio a fin de clasificar aquella como suelo no urbanizable conforme disponen los artículos 25.2.a, 26 y anexo IV del mismo texto legal.

2. Que se dicte una nueva resolución expresa y motivada sobre la solicitud de modificación de la clasificación de sus terrenos presentada el 1 de julio de 2019 por el interesado y por su familia y se notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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