Texto
Se ha recibido en esta institución la información que se había solicitado a la Dirección General de la Policía en relación con la actuación de la 1ª Unidad de Intervención Policial en una manifestación que tuvo lugar en Madrid el 3 de febrero de 2013.
Consideraciones
Por lo que se refiere a la sanción impuesta al interesado por esa Delegación del Gobierno (expediente …) procede darle traslado de las siguientes consideraciones:
En el acta número (…), suscrita por los funcionarios con números de identidad profesional (…) y (…), el 3 de febrero de 2013, a las 21:30 horas, en la calle Génova, consta como hecho denunciado “desobedecer los mandatos de los agentes para abandonar el lugar y cortar el tráfico rodado”.
En el informe dirigido a la Delegación del Gobierno por el Inspector Jefe con carné profesional número (…), con indicativo (…), de la 1ª Unidad de Intervención Policial, se señalaba que a las 18:50 horas se activó el dispositivo de seguridad y se establecieron filtros en los accesos a la calle Génova, a las 21:10 horas se dislocó la concentración y a las 22 horas se restableció el tráfico en la calle Génova.
Teniendo en cuenta que el tráfico estuvo cortado en la calle Génova desde las 18:50 horas hasta las 22 horas, no resulta posible que el interesado cortase el tráfico en dicha calle a las 21:30 horas.
En el informe de alegaciones de 13 de mayo de 2013, los funcionarios actuantes se ratificaron en lo manifestado “sobre los hechos ocurridos en la calle Génova de Madrid”.
Según se desprende de las actas remitidas por la Jefatura Superior de Policía de Madrid a esa Delegación del Gobierno, el funcionario policial con carné profesional número (…) procedió a denunciar a las 21:30 horas del 3 de febrero de 2013 a nueve ciudadanos por, entre otras cosas, cortar el tráfico rodado en una calle en la que no se podía circular.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y exige para poder ser desvirtuada una mínima actividad probatoria.
En el caso del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, y en general de aquellos derechos que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, la presunción de inocencia se revela no solo como garantía procesal, sino también como garantía del ejercicio de un derecho fundamental, por lo que debe resultar indubitablemente probado en cada caso que se ha traspasado efectivamente el ámbito de libertad constitucionalmente fijado (STC 101/1985).
Los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y no deben ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.
La limitación debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida al principio de proporcionalidad al objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de los derechos fundamentales, lo que exige que las resoluciones que aplican los referidos límites tengan una motivación suficiente para poder controlar la proporcionalidad y la constitucionalidad de la medida aplicada. La falta o insuficiencia de la motivación pueden llevar a la vulneración del derecho sustantivo afectado (STC 151/1997).
En la resolución sancionadora dictada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid no se hace ningún juicio de proporcionalidad, ni se motiva la constitucionalidad de la sanción impuesta, ni siquiera se considera que pueda existir una limitación o afectación de un derecho fundamental. En este sentido, es significativo que en dicha resolución se señala que se aceptó la práctica de la prueba testifical propuesta por el interesado y que este aportó varios testimonios, pero no se realiza ninguna valoración de dicha prueba, limitándose a afirmar que de las actuaciones practicadas se desprende que resulta acreditada la responsabilidad del interesado en la comisión de la infracción administrativa.
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido impidiendo reacciones que tengan un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio (STC 110/2006).
La aplicación del régimen sancionador de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, no puede prescindir de la circunstancia de que los ciudadanos a los que se imputa la infracción estén ejerciendo un derecho fundamental. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con carácter restrictivo en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos, siendo exigible una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio (STC 159/1986).
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
“Revocar la resolución sancionadora dictada en el procedimiento tramitado por esa Delegación del Gobierno con el número (…)/2013”.
En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa Delegación del Gobierno, y a la espera de la preceptiva respuesta.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo