Evaluación de las solicitudes presentadas en frontera Impartir instrucciones en frontera para que se evalúe de oficio si procede autorizar la permanencia en España a ciudadanos sirios

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16011917


Texto

Se acusa recibo del escrito remitido por la Secretaría General Técnica, con relación a la denegación de la solicitud de asilo del interesado, de nacionalidad siria.

Consideraciones

1. La Oficina de Asilo y Refugio denegó la protección internacional al Sr. (…..) por considerar que puede residir en Marruecos, al estar casado con una ciudadana marroquí. Se afirma en el escrito recibido que la alternativa de residir en Marruecos en estos casos es real y no meramente teórica, pese a que el interesado expone que no pudo regularizar su situación en los seis años que residió en dicho país. En su comunicación también se afirma que en el presente caso no es de aplicación el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo, al haber presentado su demanda de protección internacional en el puesto fronterizo de Beni Enzar (Melilla).

2. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras, a la que esta institución también se dirigió, ha comunicado que al estar el Sr. (…..) en situación de irregularidad, procede la incoación del expediente sancionador de expulsión, aún cuando la materialización de la misma no se llevara a cabo ante el riesgo que podría suponer para la vida o integridad física del interesado, teniendo en cuenta el conflicto bélico existente en Siria.

3. El citado artículo 46.3 de la Ley de Asilo, dispone: “Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”. La literalidad del precepto no permite deducir que la autorización a la que se refiere dependa de que la demanda de asilo se haya presentado en territorio o en frontera. Tampoco se deduce de ningún otro precepto de la ley, por lo que Ubi lex non distinguit, non distinguere debemus.

Por tanto, esta institución considera que el mencionado artículo 46.3 es aplicable con independencia del lugar en que se formalice la petición. La Ley de Asilo contiene dos preceptos para atender la situación personal del interesado, uno de ellos es el ya mencionado y el otro es el artículo 37.b). En ambos casos, resulta evidente la necesidad de valorar la situación del solicitante para determinar si se debe autorizar su estancia por razones humanitarias.

4. El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone, en su artículo 125: “Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria”.

Según el precepto mencionado, es la CIAR la que debe proponer la autorización mencionada, lo que limita la posibilidad de evaluar si debería concederse o no tal autorización al procedimiento ordinario puesto que las solicitudes en frontera no son examinadas por dicha comisión. Sin embargo, a juicio de esta institución, podría establecerse un cauce específico para determinar si procede o no autorizar la  permanencia por razones humanitarias a los solicitantes que formulan su solicitud en puestos fronterizos. La mera existencia de indicios de que la persona necesita protección internacional, siquiera sea la menor de las que contempla la Ley debiera dar lugar, tanto en frontera como en territorio, a evaluar esta posibilidad. Además, tal actuación evitaría situaciones discriminatorias dado que, según la regulación actual, todas aquellas personas que solicitan protección internacional en puestos fronterizos quedan excluidos de la posibilidad de obtener una autorización de residencia por razones humanitarias.

En su Sentencia número 2458/2016, de 17 de noviembre, el Tribunal Supremo señala que “las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que esta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aún cuando se interpreta la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas”.

5. En el presente caso, el interesado tiene nacionalidad siria y la Administración española decidió no retornar a su país de origen a los ciudadanos sirios, dada la situación en la que se encontraba su país. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2016, se refiere a este asunto al señalar: “Y cabe referir que en el Informe de la Instrucción de este expediente se destaca la situación excepcional de catástrofe humanitaria que ha supuesto la guerra civil en Siria, que ha determinado que el Gobierno español adoptara la decisión, desde el momento de inicio del conflicto, de no retornar a su país de origen a los ciudadanos procedentes de ese país, para paliar el potencial riesgo de amenazas graves contra sus vidas o integridad, que determina, en este supuesto, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, emita un criterio favorable al otorgamiento de protección subsidiaria…”

Es evidente que, en el caso del Sr. (…..) y en otros similares, los solicitantes de asilo no pueden regresar a su país ni ser expulsados considerando el conflicto bélico existente. No parece razonable que la Comisaría General de Extranjería y Fronteras afirme que las expulsiones a Siria no son posibles y, paralelamente, el órgano competente para otorgar protección internacional considere que ni necesitan protección internacional ni procede autorizar su permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Tal y como se ha indicado, la inexistencia de un cauce procedimental para  autorizar la permanencia por razones humanitarias a aquellas personas que solicitan asilo en frontera no justifica que ni siquiera se contemple esa posibilidad. La admisión a trámite de la solicitud permitiría valorar si procede o no dicha autorización.

6. Recientemente, el Defensor del Pueblo ha formulado una Recomendación a la Subsecretaría de ese Departamento, en la queja número 16004926, para que se valore la posibilidad de autorizar la permanencia o estancia de los solicitantes de asilo, aún cuando no sea una pretensión expresamente ejercitada en la solicitud. En los supuestos de ciudadanos procedentes de países en los que existe un conflicto bélico abierto o cuyas circunstancias motivan la concesión de protección internacional con carácter general pero que, por razones específicas la Oficina de Asilo y Refugio no les concede ni el estatuto de refugiado ni el de protección subsidiaria, se considera que debe valorarse de oficio la posibilidad de autorizar su permanencia por razones humanitarias.

7. El Defensor del Pueblo debe manifestar su disconformidad con las resoluciones denegatorias de las solicitudes de asilo planteadas por ciudadanos sirios por el hecho de estar casados con ciudadanas de Marruecos y Argelia, y considerar que pueden regularizar su situación en dichos países a partir de su vínculo familiar. La valoración para decidir la concesión de una autorización por razones humanitarias debe referirse al solicitante de asilo, al igual que ocurre cuando se valora si se concede o no el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria al peticionario, sin que en la instrucción del expediente se haga referencia alguna a la nacionalidad o situación de su cónyuge u otros familiares para determinar si el solicitante necesita o no protección internacional.

8. De otro lado, debe cuestionarse la afirmación de ese organismo respecto a que la Audiencia Nacional considera en sus sentencias a Marruecos como “tercer país seguro”. El artículo 38 de la Directiva 2013/32/UE, señala que solo se aplicará el concepto de “tercer país seguro” cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los principios que se citan en el mismo.

El apartado 2 del citado artículo 38 señala “La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, y entre ellas: ‘normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos…’ (38.2.b)”.

También se establece la posibilidad de que el interesado impugne la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país (38.2.c), lo que no parece ser óbice para que se deniegue o inadmita la solicitud, pese a que los ciudadanos sirios se quejen de que en Marruecos tienen serias dificultades para obtener la regularización y ello, a pesar de estar casados con ciudadanas marroquíes, vínculo que por otra parte puede no ser vitalicio.

La Sentencia 343/2016, de 6 de julio, de la Audiencia Nacional, citada en el escrito de V.I., realiza un análisis individual de la situación del solicitante y afirma en su Fundamento Jurídico Séptimo: “La Sala insiste en que no pueden darse soluciones generales y que cada solicitud exige un examen individualizado en el que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes” y añade: “Que, en principio y por las razones expuestas, Marruecos es un ‘tercer país seguro’, siempre dejando a salvo el derecho del solicitante de asilo a rebatir dichos extremos y aportar las pruebas en contrario. Pues como sostiene el TJUE ‘la mera ratificación de los convenios por parte de un Estado no puede suponer la aplicación de una presunción irrefutable de que dicho Estado respeta esos convenios’, siendo posible, por lo tanto, que el solicitante discuta la condición de país seguro de Marruecos –lo que no ha hecho-”.

Decisión

1. En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que se impartan instrucciones para que en las solicitudes presentadas en frontera por ciudadanos sirios se evalúe de oficio si procede autorizar su permanencia en España por razones humanitarias.

2. Que se impartan instrucciones para que en las solicitudes presentadas en frontera se evalúe de oficio si, en función de la nacionalidad del solicitante y de sus circunstancias personales, procede autorizar su permanencia en España por razones humanitarias.

3. Que estas recomendaciones se incluyan en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo en elaboración y, en tanto no se apruebe dicha disposición, se articule un procedimiento para llevar a efecto con carácter inmediato dichas recomendaciones.

2. Se ruega remita información sobre los informes o documentación que utiliza la Oficina de Asilo y Refugio para determinar que en Marruecos, los ciudadanos de otra nacionalidad casados con marroquíes pueden regularizarse sin dificultad.

En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernaández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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