Reclamación de responsabilidad patrimonial resuelta extemporáneamente.

Tras constatar que Aena ha tardado más de nueve años en resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial, el Defensor del Pueblo le recuerda a esta entidad pública su deber legal de cumplir la obligación impuesta en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) de dictar resolución expresa y notificarla en toda clase de procedimientos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir la obligación impuesta en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) de dictar resolución expresa y notificarla en toda clase de procedimientos.

Fecha: 15/10/2019
Administración: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18017579

 


Reclamación de responsabilidad patrimonial resuelta extemporáneamente.

Se ha recibido su informe en relación con la queja de referencia.

Consideraciones

1. La explicación sobre la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial resulta confusa, pues en su escrito de remisión se indica que la reclamación, “de fecha 11 de mayo de 2010, fue tramitada inicialmente y desestimada por la Secretaría General Técnica de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), conforme a las normas del Derecho Administrativo”.

2. Sin embargo, esto no resulta ser así, la resolución final desestimatoria es de fecha 30 de mayo de 2019, y carece de sentido sostener que se dictó una resolución el 11 de mayo de 2010, como esa entidad pública informa. Lo que sí parece acreditado en los fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria es que Aena, S.A., S.M.E. no procedió a la emisión a ENAIRE del expediente de responsabilidad patrimonial hasta el 13 de mayo de 2019, fecha en que ENAIRE tuvo conocimiento por vez primera de su existencia.

3. Dejando de lado las contradicciones apuntadas, lo cierto es que desde que tuvo entrada la reclamación, en fecha el 11 de mayo de 2010 hasta que se dictó la resolución desestimatoria (que tuvo lugar el 30 de mayo de 2019) transcurrieron nueve años.

4. Tras el estudio de la información recibida, el Defensor del Pueblo considera que se ha producido en el presente caso una omisión notoria del cumplimiento de la obligación de resolver en plazo la reclamación. A ello no obsta el hecho de la reestructuración organizativa de la gestión de los aeropuertos de España acaecida con motivo Real Decreto-ley 13/2010. Un proceso de reestructuración no es razón suficiente para justificar este retraso sino que, además, el traspaso de expedientes que lleva aparejada una situación tal engendra riesgos para la eficacia del derecho que tienen los ciudadanos a una buena administración. Precisamente un proceso de esta naturaleza (por su carácter extraordinario) obliga a extremar la atención para que el traspaso de expedientes se lleve a término de una manera eficaz y no se produzcan más dilaciones que las que serían normales.

5. Los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial suelen llevar aparejados un trámite de prueba, en el frecuente supuesto de que la Administración necesite recabar informes o dictámenes técnicos. En tales circunstancias, demorar la tramitación, como ha acontecido en el presente caso, plantea el riesgo de que la Administración, cuando varios años después decida resolver la reclamación, ni siquiera pueda hacerlo al no tener a su alcance la posibilidad de practicar unas mínimas diligencias probatorias. Con ello podría incluso quedar privado de eficacia el derecho que la Constitución reconoce en su artículo 106.2 a los particulares de ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

6. A estas consideraciones no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimada la solicitud y, en consecuencia, abra la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Es decir, el silencio negativo no exime a la Administración de la obligación de resolver, pues se trata únicamente de una ficción para impedir que la falta de repuesta cause indefensión, abriendo la vía del recurso contencioso-administrativo. Además, el acceso al proceso contencioso lleva aparejados unos costes económicos (derivados de la representación y defensa obligatorias y/o de la posible condena en costas), por lo que recurrir una desestimación presunta no es en modo alguno un escenario beneficioso para el particular perjudicado por la falta de resolución en plazo.

Decisión

Por lo expuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Entidad Pública el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Cumplir la obligación impuesta en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) de dictar resolución expresa y notificarla en toda clase de procedimientos.

Sin perjuicio del Recordatorio del deber legal formulado, se dan por FINALIZADAS las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.