Exención de copago farmacéutico para beneficiarios de pensiones asistenciales de regímenes extintos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16017127


Texto

Esta institución agradece la información remitida por esa Entidad sobre la cuestión planteada en el expediente de queja de referencia.

Consideraciones

1. Según informa, no consta una solicitud presentada por la interesada en la Dirección Provincial de ese Instituto en Cádiz, aunque sí la discrepancia con el tipo de aportación farmacéutica formulada ante el Servicio Andaluz de Salud. Dicha discrepancia se resolvió en noviembre de 2016, dando cuenta al servicio de salud de que la modalidad asignada era correcta. Con anterioridad, en el mes de julio de 2016, se asignó a la interesada el tipo de copago del 10 por ciento, al haber cumplido los 65 años. En la revisión del posterior mes de diciembre se confirmo dicho tipo de aportación, con un límite de 8,23 euros al mes.

2. A continuación se informa de que en el registro de prestaciones sociales públicas solo consta anotado el reconocimiento por la Junta de Andalucía de dos complementos a la pensión del extinto Fondo Nacional de Asistencia Social, de 94,80 euros y 99,00 euros, referidos en un movimiento del año 1997.

3. Finalmente se recuerda que solo los beneficiarios de la LISMI están exentos de aportación, señalando que, ante alguna incidencia puntual por error en la base de datos y para no perjudicar a los afectados, se pueden incluir manualmente con carácter extraordinario a quienes acrediten la condición de asegurado por los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

4. Según la información y documentación aportada en su momento por la interesada, junto a su solicitud registrada en la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, el 6 de julio de 2016, con destino a la Dirección Provincial del INSS en Cádiz, aportó copia de un certificado emitido por la Junta de Andalucía, con fecha 11 de abril de 2016, acreditando la condición de doña (…..), con DNI (…..), como beneficiaria de pensión del Fondo Nacional de Asistencia Social, del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, en doce mensualidades y dos pagas de 149,86 euros, y de una ayuda complementaria a cargo de la Administración autonómica en cuatro pagas de 291,07 euros. Se adjunta copia de dicho certificado. Se acompaña también copia del escrito presentado en su día.

5. El artículo 102.8 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (Ley del Medicamento), recoge de forma tasada los supuestos de exención en la aportación farmacéutica que realizan los usuarios del Sistema Nacional de Salud, lo que deja escaso margen de interpretación a los órganos competentes. La letra c) de dicho artículo se refiere a los perceptores de pensiones no contributivas.

6. De los hechos presentados en este expediente, cabe inferir que ese Instituto asume el criterio de equiparar, a efectos de copago farmacéutico, la situación de los beneficiarios de pensiones asistenciales de regímenes a extinguir, como el Fondo Nacional de Asistencia Social, con la del resto de pensionistas de Seguridad Social en su modalidad contributiva. En consecuencia, a la interesada, asegurada sanitaria como residente en territorio nacional con ingresos anuales inferiores a 100.000 euros, se le ha asignado un tipo de aportación farmacéutica del 10 por ciento, con un límite de 8,23 euros al mes. Por otro lado, no es posible apreciar la razón para que dicha equiparación se produjera solamente en el momento de cumplir la beneficiaria los 65 años, circunstancia de edad que no recoge la norma de aportación farmacéutica.

7. La naturaleza asistencial de la pensión por invalidez del extinto Fondo de Asistencia Social, antecesora de la pensión no contributiva actualmente recogida en la Ley General de Seguridad Social, invita a considerar, a los efectos concretos de aplicación de las previsiones sobre aportación de los usuarios en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, que los beneficiarios de la misma pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 102.8, letra c), de la Ley del Medicamento, en una interpretación analógica que resulta justificada, más favorable para los usuarios, y acorde con la finalidad perseguida por el legislador, aplicando a estos efectos lo previsto en los artículos 3 y 4 del Código Civil.

8. Cabe apuntar que la incompatibilidad que establece la Ley General de Seguridad Social, entre las denominadas pensiones asistenciales y las no contributivas, no altera el carácter material de las primeras, como prestación pública de Seguridad Social instituida en su momento para asistir a personas en situación de vejez o invalidez que no han generado en régimen de cotización un derecho a pensión, es decir, no contributiva.

Decisión

En atención a las anteriores consideraciones, y conforme a lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese Instituto Nacional de Seguridad Social la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las medidas oportunas para que por parte de las diferentes Direcciones Provinciales de ese Instituto donde no se siga tal criterio se aplique el supuesto de exención en la aportación farmacéutica previsto en la letra c) del artículo 102.8 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, a los beneficiarios de pensiones asistenciales de ancianidad e invalidez del extinto Fondo Nacional de Asistencia Social, una vez acreditada esa condición por la Administración competente en materia social.

Esta institución queda a la espera de la contestación prevista en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que se exprese la aceptación de esta recomendación o las razones para su rechazo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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