Texto
Se acusa recibo de su escrito, en el que comunica que las autoridades consulares informaron a los interesados (….. y …..) de que los visados solicitados como hijos de ciudadano español iban a ser nuevamente denegados, al no variar las circunstancias de la anterior resolución adoptada.
Consideraciones
1. En la queja presentada por el Sr. (…..) ante esta institución, de modo similar a lo informado en su escrito, se comunicaba que no se había permitido a sus hijos presentar nuevas solicitudes de visado alegando que ya habían sido denegadas con anterioridad. De la información remitida, se desprende que el órgano consular no ha admitido a trámite las solicitudes de visado de los interesados, sin dictar resolución expresa.
2. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 1 recoge que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, el artículo 35.1 de la citada Ley dispone que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión”.
3. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, en su artículo 4.3 especifica que “Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado”.
Decisión
De conformidad con los artículos 54 de la Constitución y 1, 9 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, así como del artículo 17.2, que dispone que el Defensor del Pueblo “velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”, se ha considerado procedente formular a esa Dirección General el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Se recuerda el deber legal que incumbe a los órganos consulares de dictar resolución expresa, en el plazo establecido legalmente, de cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención parte de V.I., se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADAS las mismas.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)