Revisión de la tarifa de precios en la Escuela Municipal de Música.

RECOMENDACION:

Valorar la oportunidad de revisar la tarifa de precios, de quedar nuevamente limitada la actividad lectiva como consecuencia del Plan de contingencia frente a la covid-19 en las Escuelas Municipales de Música y Danza para el curso 2021-22, y establecer mecanismos de compensación o bonificación en los precios públicos para aquellos alumnos que el curso pasado no recibieron todas las clases lectivas, si no procede su devolución.

Fecha: 20/08/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21014847

 


Revisión de la tarifa de precios en la Escuela Municipal de Música.

Se ha recibido su escrito, que contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, en la que el promovente expresaba su desacuerdo con el importe de las cuotas abonadas a la Escuela Municipal de Música “…..”, al quedar reducidas las clases como consecuencia de las medidas de prevención adoptadas durante la pandemia.

Es misión de esta institución supervisar la actuación de las administraciones públicas y procurar el esclarecimiento de sus actos y resoluciones en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución. De conformidad con la citada misión y en consideración a lo manifestado en el informe remitido, se ha considerado necesario formular una resolución en base a las consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Señala esa Administración en su comunicación que las circunstancias impuestas por la crisis sanitaria exigieron la aprobación del Plan de contingencia frente a la covid-19 en las Escuelas Municipales de Música y Danza para el curso 2020‑21, con el fin de evitar posibles contagios; y que dichas medidas, vigentes durante todo el curso, obligaron a reorganizar algunas de las asignaturas impartidas en las Escuelas de Música, en concreto la de Formación Básica y Lenguaje Musical, reduciendo a la mitad tanto el tiempo lectivo como las ratios, si bien el coste del servicio no sufrió modificación alguna al mantenerse inalterada la jornada de trabajo del profesorado, motivo por el cual considera justificado el importe de las cuotas cobradas a las familias.

2. En primer lugar, esta institución no comparte el criterio de esa corporación local a la luz de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la covid-19.

Concretamente, el artículo 36, con el fin de dotar a los consumidores y usuarios en este contexto coyuntural de mecanismos que garanticen sus derechos y su protección, en su apartado tercero dispone que: “Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes”.

La razón de esta norma está vinculada al sinalagma funcional típico de las obligaciones bilaterales, de modo que, hasta que el servicio no se vuelva a prestar con normalidad, el consumidor no está obligado a abonar el precio estipulado.

Dicho precepto, según la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), entra en juego cuando el consumidor ha abonado las cuotas exigidas y el prestador de servicios ha incumplido su obligación debido a las medidas adoptadas durante la pandemia. Y según la OCU, dicho incumplimiento puede ser total o parcial, como sucede en el presente caso, al quedar reducidas determinadas clases a la mitad, siendo a estos efectos intranscendente que la reducción del número de alumnos por grupo haya permitido una enseñanza más personalizada y un mejor aprovechamiento, en tanto no pudo quedar garantizada la continuidad de la actividad mediante clases telemáticas.

3. Por otro lado, en el ámbito local la determinación de los precios públicos se rige por los artículos 41 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), que los configura como ingresos de derecho público pero no tributario, de modo que su establecimiento, supresión, cuantificación y demás elementos reguladores no se regula por la Ley General Tributaria, lo que, en palabras del legislador, dota al régimen financiero municipal de más capacidad de adaptación a la realidad económica.

Ciertamente, el artículo 44 establece específicamente que el importe de los precios públicos deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, pero no debe olvidarse que este mismo precepto reconoce con carácter general la potestad de las entidades locales para establecer precios por debajo del coste del servicio “cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen”, debiendo en estos casos consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

A criterio de esta institución, el servicio referido en la queja es una actividad de carácter educativo-cultural destinada en su mayoría a menores de edad como un complemento a la educación obligatoria; y el estado de emergencia un supuesto claramente excepcional que justifica la graduación de las tarifas mensuales obviando la limitación legal prevista.

4. Junto a lo anterior, el artículo 46 del TRLHL, en su apartado primero, dispone que la obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, y contempla la devolución del importe correspondiente “Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle”.

Por lo tanto, las tasas o precios públicos referidos a los periodos de cierre total o limitación de actividad por causas no imputables al obligado al pago no pueden ser cobrados, y de haberlo sido procedería la devolución de ingresos indebidos en su parte proporcional o, en su caso, la compensación o bonificación en futuros pagos, toda vez que decae la legitimidad del precio establecido como ingreso público de naturaleza sinalagmática, y tanto si no se le presta el servicio como cuando dicho servicio no haya sido el previsto conforme al que se aplicaba el precio público exigido.

5. Sobre la base de las argumentaciones expuestas, esta institución entiende que esa corporación local, en el marco de su autonomía local, constitucional y legalmente reconocida, por razones de oportunidad y de proporcionalidad, debió reducir las tarifas correspondientes a los precios públicos de las escuelas municipales para ajustarlo a los servicios realmente prestados, al quedar limitada la actividad lectiva por causas que tienen su origen en una circunstancia externa: las medidas adoptadas para combatir el coronavirus por quien tiene competencias legales para ello.

Así pues, esta institución ve pertinente formular una resolución a ese ayuntamiento, a fin de que proceda a la devolución o, en su caso, a la regularización de los precios públicos ya cobrados mediante los oportunos mecanismos de compensación o bonificación en las futuras cuotas, por las jornadas lectivas suprimidas en el curso 2020‑21; y a que, haciendo uso de la habilitación legal a que antes se ha hecho referencia, lleve a cabo una graduación de la tarifa de precios de las escuelas municipales de Música y Danza, dado el interés educativo y cultural que entraña dicho servicio, de mantenerse vigentes el próximo curso escolar las medidas organizativas que impiden el desarrollo normal de la actividad.

Decisión

Considerando todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

RECOMENDACIÓN

Valorar la oportunidad de revisar la tarifa de precios, de quedar nuevamente limitada la actividad lectiva como consecuencia del Plan de contingencia frente a la covid-19 en las Escuelas Municipales de Música y Danza para el curso 2021‑22, y establecer mecanismos de compensación o bonificación en los precios públicos para aquellos alumnos que el curso pasado no recibieron todas las clases lectivas, si no procede su devolución.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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