Reducción de jornada por enfermedad grave de una hija menor.

RECOMENDACION:

Trasladar a los órganos competentes las concretas necesidades personales y materiales que se juzguen imprescindibles para su adecuado funcionamiento a fin de que, sobre la base de dicha información, se puedan iniciar actuaciones para proporcionar los medios necesarios y adecuados al cumplimiento de sus funciones e imprescindibles para atender a los ciudadanos.

Fecha: 04/06/2021
Administración: Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20012589

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma a las solicitudes y recursos que le hayan sido formulados, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Fecha: 04/06/2021
Administración: Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20012589

 


Reducción de jornada por enfermedad grave de una hija menor.

Se agradece su escrito, en relación con la queja formulada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado el contenido de la información trasladada, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja era la falta expresa de respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto por la interesada con fecha 6 de junio de 2019 contra la resolución desestimatoria de 3 de mayo de 2019 de su solicitud de permiso retribuido por enfermedad grave del artículo 49 apartado e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

De la información que se traslada se desprende que esa Administración afirma que no se ha dictado resolución expresa al citado recurso, justificando dicha ausencia en “la alta carga de trabajo de la Unidad que tramita estos procedimientos”.

2. Sin embargo, en la información trasladada no se alude a la realización de ninguna actuación por parte de esa Administración para solventar la problemática expuesta que impide su eficaz funcionamiento y cumplimiento de funciones encomendadas.

3. Esta ausencia de actividad administrativa respecto al recurso interpuesto en su día por la interesada, conlleva que esa Administración repare en que no queda a su arbitrio la expresa resolución a los recursos formulados por los ciudadanos, sino que lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

4. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

5. Por ello, esta institución insiste ante esa Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco en que debe ser objetivo prioritario adoptar medidas de eficacia en su funcionamiento y que parece que resultan imprescindibles para agilizar la tramitación y resolución de los asuntos que sean planteados, y con ello dar satisfacción a los legítimos intereses de los afectados.

6. En este sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala expresamente que incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, pues es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con los plazos previstos en la norma.

7. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Trasladar a los órganos competentes las concretas necesidades personales y materiales que se juzguen imprescindibles para su adecuado funcionamiento a fin de que, sobre la base de dicha información, se puedan iniciar actuaciones para proporcionar los medios necesarios y adecuados al cumplimiento de sus funciones e imprescindibles para atender a los ciudadanos.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma a las solicitudes y recursos que le hayan sido formulados, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y Recordatorio de deberes legales formulados,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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