Se ha dirigido a esta institución D. (…).
Expone que el artículo 132 del Código Penal incurre en contradicción, al establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción en edades diferentes (18 y 35 años) para una misma clase de delitos.
En efecto, el artículo 132 del Código Penal, apartado 1, párrafos segundo y tercero, dispone:
“En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento”. (Los subrayados son nuestros).
En los términos de la redacción expresada, se suscita la duda de si en los delitos contra la libertad cometidos contra menores el plazo de prescripción se computa desde los dieciocho o desde los treinta y cinco años de edad del menor víctima. O si el plazo sería diferente, por vía interpretativa, entre los distintos delitos contra la libertad que pueden cometerse, dado que su gravedad no es la misma (ver artículos 163 a 172 quater del Código Penal).
Parece razonable resolver esta duda a la mayor brevedad, y hacerlo -ésta es la posición del Defensor del Pueblo- en los términos más favorables a las partes acusadoras en el proceso penal, es decir, más favorables a la víctimas, de modo que quede resuelta-de manera indubitable para la interpretación judicial, del Ministerio Fiscal y demás operadores jurídicos.
Sin perjuicio de que pudiera darse una solución distinta, a efectos de prescripción, a los diferentes delitos contra la libertad que pueden cometerse contra menores, atendiendo a su mayor o menor gravedad.
En consecuencia, formulo a V.E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Que en el ejercicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Justicia en materia de legislación penal, adopte las iniciativas conducentes a la reforma del artículo 132 del Código Penal para resolver la contradicción actualmente existente entre los párrafos segundo y tercero del número 1 de dicho artículo en lo que se refiere al inicio del cómputo de los plazos previstos para la prescripción de los delitos contra la libertad cometidos contra menores, y que la reforma lo sea en el sentido más favorable posible a la posición procesal de la víctima y demás partes acusadoras en el proceso penal, sin perjuicio de que puedan ofrecerse soluciones distintas a tenor de la diferente gravedad de los delitos contra la libertad tipificados en los artículos 163 a 172 quater del Código Penal.
En la confianza de que esta Recomendación pueda ser favorablemente acogida,
saluda a V.E. muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo