Falta de respuesta en el Registro de la Propiedad de Caldas de Reis (Pontevedra).

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Asistir e informar a los interesados en las solicitudes que se dirijan a ese registro de la propiedad, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/07/2021
Administración: Registro de la Propiedad de Caldas de Reis. Registros de la Propiedad de Pontevedra
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 21011326

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dar respuesta a las solicitudes que se le formulen, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/07/2021
Administración: Registro de la Propiedad de Caldas de Reis. Registros de la Propiedad de Pontevedra
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 21011326

 


Falta de respuesta en el Registro de la Propiedad de Caldas de Reis (Pontevedra).

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución es consciente de las razones de seguridad jurídica que subyacen en cada actuación de los registros, en orden a garantizar la veracidad y la fe pública que les es propia. No obstante, esta labor es compatible con la facilitación de los derechos que las personas afectadas por actos administrativos puedan ejercer, para lo cual la Administración viene obligada a adoptar todas aquellas medidas que remuevan los obstáculos que puedan encontrar.

2. Entre esas medidas se encuentra la de asistir e informar a los interesados en los diferentes procedimientos por los que puedan verse afectados. Así, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), recoge los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, entre los que se encuentra el recogido en el punto 1, párrafo f), que es el de obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

3. Con independencia de que no se haya iniciado un procedimiento formal, por no poder verificarse la identidad del compareciente, al haberse comunicado con ese registro por correo electrónico, cabe recordar que le asiste, igualmente, el derecho recogido en el artículo 21 de la LPAC, por lo que cuando se formula una solicitud, el derecho inherente es el de obtener una respuesta, y ello con independencia de su sentido, y de que se inicie un procedimiento o de que se solicite la subsanación de los defectos de que dicha solicitud pueda adolecer.

4. La información que ese registrador ha comunicado resulta relevante en el supuesto de que el interesado decida iniciar cualquier procedimiento de defensa de sus intereses, ya que constituye la ratio decidendi de la Administración para actuar en el modo en que lo ha hecho. Privarle de los datos y antecedentes comunicados, por el hecho de que la solicitud haya sido recibida por correo electrónico no puede ser admitido.

5. Por último, parece necesario señalar que durante el último año se ha fomentado que los interesados que quisieran comunicarse con las administraciones públicas lo hicieran a través de medios telemáticos, ya que se primaba la protección de la población en un contexto de pandemia sobre algunas formalidades del procedimiento. Parece lógico pensar que cualquier ciudadano considere que puede dirigirse a la Administración por esos medios, siendo ya responsabilidad de cada organismo o servicio la subsanación de los defectos de que dicha comunicación pudiera adolecer, mediante la solicitud de los datos necesarios o bien ofreciéndole la información pertinente para que pueda ejercer el derecho que pretenda, o comunicándole la razón por la que su actuación no resulta posible o no puede ser admitida a trámite.

Decisión

Se solicita que facilite la información que ese registro de la propiedad proporcione al interesado sobre las vías para poder presentar solicitudes o reclamaciones ante ese servicio.

Asimismo, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese registro de la propiedad los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Asistir e informar a los interesados en las solicitudes que se dirijan a ese registro de la propiedad, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Dar respuesta a las solicitudes que se le formulen, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación de los recordatorios de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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